CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10990-2015 Radicación n° 61343 Acta 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLEMENTE VELÁSQUEZ JIMÉNEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 30 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, German Vélez Ochoa adelantó proceso ejecutivo contra su padre Jorge de Jesús Velásquez (q.e.p.d.), despacho que ordenó el embargo y secuestro de « siete lotes ubicados en el corregimiento de Guateque, ciudad de Montería (Córdoba)».
Que el proceso fue remitido al Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, quien dictó orden de seguir adelante con la ejecución y dispuso el remate de los bienes cautelados. Que como su padre falleció el 22 de junio de 2012, todos sus herederos se enteraron de la existencia de la ejecución al momento de iniciar la sucesión; sin embargo, solo él se hizo parte en el proceso.
Que teniendo en cuenta que el avalúo catastral para efectos del remate de los inmuebles presentado por el acreedor «más un 50% que suman $4.372.168.000, «es un valor ínfimo a lo que realmente valen los lotes», objetó dicho estudio, argumentando que «los predios aledaños a la ciudad de Montería, tiene un valor muy alto», lo cual se confirma con el «avalúo realizado por un auxiliar de la justicia que dictaminó que los lotes valen $6.894.000.000», dictamen que fue rechazado por el a quo al considerar que no estaba suficientemente sustentado, y que mantuvo el Tribunal Superior de Medellín por auto del 19 de diciembre de 2014, ya que «no existía error grave en el dictamen, soportándose en una apreciación subjetiva, sin observar la violación flagrante de nuestro estatuto procesal, existe error grave en una diferencia tan abismal en los valores».
Que si bien interpuso el recurso de súplica contra la decisión anterior, fue negada el 23 de febrero de 2015. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la propiedad, por lo que solicitó decretar la nulidad de todo lo relacionado con el «avalúo dado a los bienes embargados y secuestrados» y en consecuencia se nombre un nuevo perito para que «dictamine sobre el valor comercial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Medellín arguyó que por decisión del 19 de diciembre de 2014, confirmó el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín mediante el cual se rechazó objeción al dictamen dentro del proceso ejecutivo instaurado por Germán Vélez Ochoa contra Jorge de Jesús Velásquez, basado en la normatividad pertinente.
Por sentencia del 30 de junio de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional al considerar que la desestimación de la objeción por error grave presentada por el accionante contra los avalúos presentados por el ejecutante, fue emitido de conformidad con regulado en los artículos 177, 187 y 238 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley 794 de 2003 « por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones», descartándose por tanto un actuar antojadizo, lo cual se refuerza en que el juez colegiado explicó razonadamente que los avalúos del objetante conformaban «una prueba vaga y ambigua al que no se le podía dar certeza de lo allí plasmado», pues no determinaban el verdadero valor de los bienes, es decir, que correspondía a un «estudio especulativo», y no un trabajo que evidenciara con certeza que el «monto fiscal cuestionado es dramáticamente inferior al comercial», ni que el avalúo catastral adolezca de «error grave», de lo cual concluyó que el auto proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 19 de diciembre de 2014, se basó en «el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó frente a los «avalúos» allegados por las partes».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, y agregó que lo que ataca es «la observancia de las normas procesales…(sic)» por parte de las autoridades judiciales acusadas, las cuales desconocieron que «las normas adjetivas tienen esta connotación de ser públicas, por la especial característica que revisten de servir de conducto a la realización plena de los derechos sustanciales».
IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso, por el solo hecho de discrepar con la valoración probatoria que hayan realizado en su oportunidad.
En ese orden, la determinación del Tribunal Superior de Medellín de confirmar el auto por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la ciudad mencionada desestimó la objeción «por error grave del avalúo catastral» presentado por el demandante, está lejos de ser el producto de arbitrariedad alguna, pues fundamentó su determinación en la apreciación impartida a los avalúos catastrales y comerciales aportados por las partes, de la cual estableció que el presentado por el ejecutante « guarda conformidad con las normas que lo regulan, ya que respeta los lineamientos consagrados en la ley, presentándose el incremento del 50% exigido para los valores contenidos en los certificados catastrales, sin que se evidencie concepto falso o erróneo contrario a las citadas exigencias», mientras que la objeción del actor carece de « la debida amplitud que permita determinar un resultado más próximo al verdadero valor que el metro cuadrado tiene en el sector, lo que provoca que la referencia traída en el trabajo en estudio sea especulativa», y por ello no es suficiente para acreditar el real valor del inmueble que además demuestre que el monto fiscal cuestionado es dramáticamente inferior al comercial.
En efecto, la facultad del Tribunal de valorar los medios de apreciación puestos a su juicio está revestida de autonomía, que no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto.
Así las cosas, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para revisar nuevamente las decisiones proferidas en un determinado asunto por las autoridades judiciales competentes. Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8