CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10990-2014 Radicación n.°55171 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDUARDO DE LA ROSA OROZCO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES EDUARDO DE LA ROSA OROZCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, VIDA DIGNA y « PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario, y se extrae de la documental aportada, que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. en Liquidación hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en forma retroactiva, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado n° 2012 - 7400.
Informa que al interior del juicio ordinario laboral aludido, el 6 de julio de 2012 se profirió sentencia de primera instancia en la cual se acogieron las pretensiones de la demanda la cual fue apelada por la interesada, recurso que fue resuelto el 28 de enero de 2014 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena quien modificó la sentencia recurrida, para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 9 de marzo de 2009.
Destaca el accionante que a la fecha no ha sido incluido en nómina de pensionados a pesar de las reiteradas solicitudes que ha elevado a la accionada « la última el día 25 de febrero del 2014», lo cual agrava su situación, ya que afirma «está desamparado en salud» dado que padece « al parecer de cáncer de próstata, está perdiendo la visión y tiene problemas de circulación».
Sostiene que Colpensiones «está incumpliendo una sentencia y está vulnerando [sus] derechos fundamentales» ya que la sentencia se encuentra en firme y los pronunciamientos jurisprudenciales han sostenido que una vez exista una resolución o una sentencia, reconociendo una pensión « procede la tutela para obligar a la entidad al pago de lo adeudado en la obligación (sic) derivada de la sentencia fallo o resolución».
Con base en los hechos narrados, solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados y, que para su efectividad, se ordene a Colpensiones en un témino perentorio le pague todas las mesadas que se le adeudan y « facilite que le presten los servicios de salud y demás prestaciones que por ley tiene derecho». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de junio de 2014 concedió el amparo respecto del derecho de petición y lo negó en lo demás, tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en tanto consideró que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos, al interior del proceso, como lo es la acción ejecutiva ante la justicia ordinaria.
No obstante, y por no existir una respuesta de parte de Colpensiones respecto de la solicitud incoada por el demandante el 17 de enero de 2014, procedió a ordenar la tutela del derecho fundamental de petición. Del mismo modo el a quo sustentó la denegación del amparo en cuanto a los demás derechos fundamentales, en tanto « no se demostró si quiera sumariamente la edad del accionante, su estado de salud o condición económica de la que se pueda inferir el perjuicio irremediable alegado».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual, sostuvo que el Tribunal en primera instancia «no [aplicó] el precedente jurisprudencial», pues apuntó que «de 1.000 tutelas para incluir en [nómina] esta es la única tutela en que no ordenaron incluir en nómina», que pasaron por alto que se trata de una persona anciana, enferma, desprotegida y sin patrimonio, sobre el particular transcribió varios apartes de sentencias de tutela de la Corte Constitucional implorando su aplicación. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al no haberlo incluido en la nómina de pensionados de la entidad, pese a que existe una sentencia debidamente ejecutoriada a través de la cual le fue reconocida la pensión de vejez, desde el 28 de enero de 2014. En reiterados pronunciamientos, esta Colegiatura ha manifestado que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Pues bien, considera esta Sala que la decisión tomada por el a quo constitucional al negar el amparo deprecado en relación con el pago de la pensión de vejez al accionante y la inclusión del mismo en nómina de pensionados, no se vislumbra arbitraria o antojadiza, ya que tal como se resaltó en primera instancia, el proponente cuenta con medios idóneos para obtener la efectividad de la sentencia que le favoreció, que no es otra que a través de la acción ejecutiva encaminada a obtener el cumplimiento de las condenas proferidas en el proceso declarativo y que no ha sido ejercitada por la parte interesada, hecho que trae como consecuencia la improcedencia de este resguardo excepcional, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
Conforme con lo anterior, al analizar el objeto de inconformidad del impugannte, es claro que no ha hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico le dispensa para obtener el cumplimiento de las condenas contenidas en la sentencia de 28 de enero de 2014, y que a pesar de sustentar su petición de amparo en el hecho tratarse de una persona de avanzada edad, con un delicado estado de salud y no contar con los recursos económicos que le permitan un digno subsistir, debe acotar esta Sala que ninguna probanza se allegó al trámite que corrobore las condiciones en las que se encuentra el tutelante y el perjuicio irremediable que alega, de modo que no puede este fallador presumir su imposibilidad a partir de su dicho.
De este modo, se subraya, no es posible acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Reclama el impugnante la aplicación del precedente de la Corte Constitucional al presente asunto, en tanto sostiene que la jurisprudencia de dicho órgano ha concedido prosperidad a este tipo de acciones cuando lo que se busca es hacer efectiva una resolución o sentencia que ordena el reconocimiento y pago de una prestación pensional; sobre este punto, es menester indicar que la concesión del amparo está supeditada a que se demuestre la situación excepcional y de eminente vulneración de derechos en la que se encuentra el interesado, lo cual no ocurre en el caso de autos, ya que se itera, el proponente no cumplió con la carga probatoria, pues omitió allegar prueba de su condición médica o por lo menos de su edad, lo que no hace posible la concesión de la protección pretendida.
El recurso a la Constitución, en el sub judice, tal como lo sostuvo el a quo no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada como que ninguna amenaza se cierne sobre los derechos fundamentales invocados por el convocante que torne viable la intervención del juez de tutela como con acierto lo precisó el Tribunal Superior, en el fallo objeto de repudio. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9