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STL1099-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05327-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1099-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05327-01 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que MARÍA DILMA SOLARTE, en calidad de agente oficiosa de BRAYAN ANDRÉS LÓPEZ SOLARTE, interpuso contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural de esta corporación profirió el 20 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La promotora, en calidad de agente oficiosa de Brayan Andrés López Solarte, mayor de edad y de quien se adjuntó « certificado de discapacidad » expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales del agenciado al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « integridad personal física y psicológica», igualdad y « protección a la discapacidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que resulta relevante para este trámite constitucional, se tiene que la accionante, el agenciado, Néstor y José Héctor López Solarte promovieron proceso verbal declarativo contra la Clínica Versalles SA, con el propósito de que se declarara su responsabilidad civil por los daños causados a Brayan Andrés López, derivados de la inobservancia del deber de seguridad, la que ocasionó su caída de una cama hospitalaria y le produjo una luxofractura del sacro, disfunción de los esfínteres y síndrome del cono medular.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la convocada al pago de los perjuicios extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes (daño moral y daño a la vida en relación). El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 30 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

En virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 13 de julio de 2020, confirmó la decisión. A través de este mecanismo constitucional, la accionante sostiene que la sentencia dictada el 13 de julio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali constituye una vía de hecho, al haberse proferido sobre una base fáctica « incompleta y distorsionada», derivada del ocultamiento doloso de la historia clínica de 2004, lo cual impidió al juez conocer la real condición médica de Brayan Andrés López Solarte y establecer adecuadamente la cadena de responsabilidad asistencial.

Aduce que la entidad « Organización Mente Sana» omitió remitir la historia clínica completa y ocultó el diagnóstico de Síndrome Neuroléptico Maligno (SNM), configurándose un « fraude procesal» por omisión de prueba esencial que indujo en error al juzgador y a las entidades que intervinieron posteriormente en la atención. Sostiene que esa omisión se proyectó en la cadena asistencial, en tanto EPS SURA no garantizó la transferencia íntegra de la información, lo que permitió que en la Clínica Versalles se continuara suministrando Haloperidol, medicamento contraindicado en casos de SNM, contribuyendo al desenlace lesivo.

Afirma que el tribunal accionado absolvió sin valorar esta cadena de negligencia, incurriendo en defecto fáctico por omisión probatoria y valoración arbitraria, al privilegiar un dictamen probabilístico privado y desconocer pruebas oficiales y científicas que acreditan el nexo causal entre la caída y las secuelas neurológicas permanentes.

Finalmente, reprocha que la decisión omitió aplicar el escrutinio estricto exigido por la condición de persona con discapacidad del accionante, negándole la reparación integral y vulnerando sus derechos fundamentales. La accionante afirmó que la presente acción no es temeraria, pues no reproduce el objeto ni los fundamentos de las tutelas anteriores.

Mientras aquellas cuestionaron actuaciones de la Defensoría del Pueblo y decisiones de improcedencia en sede constitucional, la actual ataca directamente la sentencia ordinaria del proceso 2011-00401-00, por graves defectos fácticos y sustantivos. Además, indicó que se sustenta en pruebas y hechos sobrevinientes y determinantes, en particular estudios científicos que refutan la base fáctica del fallo, la certificación oficial de discapacidad del accionante y evidencia médica reciente que demuestra la persistencia y magnitud del daño, lo cual configura un sustento jurídico y probatorio diferente que descarta la temeridad.

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se dejen sin efectos la sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 13 de julio de 2020 y la del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad de 30 de abril de 2019 y, en consecuencia, que se reabra el proceso ordinario, a partir de la etapa probatoria para que se integren y valoren las pruebas « omitidas y refutadoras».

Así mismo, solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que confirme la autenticidad de la documentación remitida en archivos PDF, para que sean incorporadas en el expediente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 27 de octubre de 2025 y fue admitida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 10 de noviembre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en la acción constitucional que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó declarar la improcedencia del amparo, de un lado, porque con iguales argumentos la promotora promovió una primigenia acción de tutela que esta corte negó mediante fallo CSJ, STC10472-2020, confirmado con la sentencia CSJ, STL806-2021, por lo que esta acción es temeraria.

Por otra parte, indicó que no satisface el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la sentencia criticada fue proferida el 13 de julio de 2020. La Clínica Versalles SA pidió negar la petición de amparo, pues incumple el requisito de temporalidad, en la medida en que el fallo censurado se emitió el 13 de julio de 2020 y la acción de tutela se formula más de cinco años después. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA se refirió a los hechos de la demanda e indicó que la decisión cuestionada no demuestra una vía de hecho y, además, se garantizó el debido proceso de las partes.

Finalmente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas en esa instancia. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional declaró improcedente el amparo, tras considerar que esta se torna temeraria y que las leves diferencias entre el ruego inicial y el presente no tienen la virtualidad de alterar lo decidido, pues existe identidad de hechos, derechos y partes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó. En síntesis, reitera los argumentos del escrito inicial y señala que no hay temeridad, por la incorporación de hechos y pruebas sobrevinientes determinantes (dictamen Medicina Legal 2016, HC Fiscalía 2020-2024, estudio UAO 2021, certificado de discapacidad 2024 y el cuestionamiento del traslado irregular).

Por ello, la revocatoria, el estudio de fondo y la concesión del amparo por fraude procesal. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Precisado lo anterior, al descender al caso objeto de examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en determinar si es viable, a través de esta acción constitucional, dejar sin efectos la sentencia de 13 de julio de 2020 proferida en el proceso declarativo por el órgano colegiado accionando.

La Sala advierte que tal aspiración no puede salir avante, en la medida en que, de la respuesta rendida por la Sala Civil accionada y de la revisión del Sistema Nacional de Consulta de la Rama Judicial, se establece que la accionante adelantó previamente una acción constitucional con idéntico propósito al que ahora persigue. Frente a este aspecto, el juez de primera instancia en sede constitucional concluyó que se configura la triple identidad de partes, hechos y pretensiones con la acción de tutela anterior, sin que se acreditara justificación para su reiteración. En efecto, la tutelante promovió una acción de tutela, identificada con radicado n.º 11001-02-03-000-2020-03100-00, en la que se relataron idénticos hechos, partes y pretensiones a los aquí planteados; allí la accionante cuestionó la sentencia del tribunal accionado que confirmó la absolución de la Clínica Versalles SA dentro del proceso ordinario 2011-00401-00, adujo defecto fáctico por indebida valoración de la historia clínica, al sostener que la caída sufrida por Brayan Andrés López Solarte en 2004 fue la causa de las secuelas neurológicas irreversibles que hoy padece y solicitó que se dejara sin efecto dicho fallo.

El asunto correspondió por reparto, en primera instancia, a la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural, autoridad que, mediante providencia CSJ STC10472-2020 de 26 de noviembre de 2020, concluyó que la autoridad judicial convocada no incurrió en vía de hecho, al considerar que valoró de manera razonable las pruebas documentales, periciales y testimoniales, y que no se acreditó el nexo causal entre la supuesta caída de Brayan Andrés López Solarte en la Clínica Versalles y las secuelas neurológicas padecidas, por lo que negó el amparo solicitado.

Esa decisión fue confirmada por esta sala en sentencia CSJ STL806-2021 de 27 de enero de 2021 con similares argumentos. El asunto se remitió a la Corte Constitucional para que surtiera el trámite de su eventual revisión; sin embargo, por auto 30 de agosto de 2021, no fue seleccionada (T8311886). Del análisis de la presente acción de tutela, se advierte que tiene como fundamento iguales hechos, se dirige contra las mismas autoridades y persigue idéntico objetivo: la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de 13 de julio de 2020, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en síntesis, por defecto fáctico, tras reprochar la valoración de las pruebas.

De ahí que surja evidente que esta queja constitucional resulta improcedente en los términos del artículo 86 de la CP, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración de que las pretensiones expuestas ya fueron resueltas en la acción de tutela formulada con antelación, la cual no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional, escenario en el que no se hizo uso de las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia, como se constató en su página web, lo que en este caso denota, además, la existencia de la cosa juzgada constitucional.

Ahora bien, aunque la accionante sostiene que la presente acción no es temeraria por dirigirse formalmente contra la sentencia ordinaria proferida dentro del proceso 2011-00401-00 y fundarse en pruebas sobrevinientes, tal planteamiento no desvirtúa la identidad sustancial de objeto constitucional que subyace entre esta tutela y la promovida con anterioridad.

En efecto, tanto en la acción constitucional anterior como en la presente, las pretensiones se encaminan a desvirtuar la firmeza del fallo ordinario que absolvió a la Clínica Versalles SA, se cuestiona la valoración probatoria efectuada por el juez natural y procura la reapertura del debate probatorio con miras a obtener una decisión favorable.

La variación de la enunciación de los defectos alegados, que ahora se presentan como fraude procesal y defectos fácticos y sustantivos, no altera el núcleo esencial de la controversia ya decidida en sede constitucional, esto es, la inexistencia de vía de hecho en la providencia judicial censurada. De igual modo, los elementos que la accionante presenta como « hechos sobrevinientes » no constituyen, en su mayoría, circunstancias nuevas que modifiquen el supuesto fáctico esencial examinado por la jurisdicción constitucional, sino desarrollos argumentativos o valoraciones técnicas posteriores que buscan reabrir un debate probatorio ya agotado, lo cual resulta incompatible con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.

Y en relación con las pruebas sobrevinientes que aduce la accionante, se recuerda que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio para introducir pruebas nuevos medios de convicción que no fueron controvertidos oportunamente en sede ordinaria, ni para tener en cuenta los hechos que con base en ellos se pretendan ilustrar. Finalmente, no se accederá a la solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que certifique la autenticidad de la documentación aportada en archivos PDF y disponga su incorporación al expediente, por cuanto ello excede el marco de competencia del juez constitucional, y cualquier gestión ante dicha entidad debe ser formulada directamente por la interesada a través de los canales y procedimientos legalmente establecidos.

En todo caso, no sobra poner de presente a la convocante que, si bien el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la CP es un derecho que le asiste a todos los asociados, lo cierto es que, tratándose de la acción de tutela, el uso desmesurado de esta con ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda torna ese actuar reprochable por temeridad procesal[footnoteRef:1]. [1: Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.] Así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-168-2017 donde, en relación con el último elemento, precisó: « cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia».

Lo anterior, solo para advertir a la promotora que en lo sucesivo no puede poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional con los mismos hechos y pretensiones, pues de hacerlo incurrirá en temeridad. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado y, además, se ordenará a la tutelante estarse a lo resuelto en la acción de tutela con radicado n.°11001-02-03-000-2020-03100-00.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. ORDENAR a la convocante estarse a lo resuelto en la acción de tutela con consecutivo n.°11001-02-03-000-2020-03100-00.

TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00