Radicación n.° 70763 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1099-2017 Radicación n.° 70763 Acta nº 03 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CHRISTIAN DANIEL SANTA MARÍN, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que formuló en contra del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESEVAS, ZONA 04 DISTRITO MILITAR 048 de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Christian Daniel Santa Marín, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al hábeas data, libre desarrollo de la personalidad, de petición, en conexidad con los derechos al debido proceso administrativo, a la educación y al trabajo, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como sustento de su queja señaló, que se inscribió ante el Comando de Reclutamiento y Control de Reserva, Zona 04, Distrito militar 048 de Medellín, con el fin de iniciar el proceso de definición de su situación militar, por lo que el 3 de octubre de 2013, atendiendo la convocatoria se presentó al proceso de selección, autorizándose la expedición de una libreta militar provisional por 2 años, por encontrase adelantado estudios universitarios, para lo cual realizó el respectivo pago y la entrega de la documentación requerida.
Agregó, que por lo menos durante cinco veces se presentó a reclamar el documento provisional, el cual solo le fue entregado en mayo de 2014, y se venció en octubre de 2015; que como era su deber se presentó nuevamente al distrito militar para que le fuera resuelta su situación militar, lo cual requiere para adelantar las prácticas universitarias; que allí se le informó que quedaba exento de prestar el servicio militar y que debía consultar la información por medio de la pagina web, para que cuando se lo exigieran presentara a través de ella, los documentos necesarios para expedirle recibo de pago de la cuota de compensación y después le entregaran la libreta; y que actualmente aparece como remiso desde el 30-01-2015.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se corrija la información que se tiene registrada sobre su situación militar, y sin más dilaciones se le habilite la posibilidad de continuar con el trámite para obtener la libreta militar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
Dentro del término del traslado, la accionada contestó que una vez vencida la libreta provisional, la cual tiene una validez de 2 años, el ciudadano que no se presenta antes de su vencimiento se clasifica como remiso, por lo que éste está en la obligación de presentar los soportes donde certifique que continúa estudiado, ingresando a la página web; que en efecto el accionante se encuentra remiso desde octubre de 2015 y para poder levantar tal condición, requiere solicitar una cita ante la Junta de Remisos, que es la encargada de evaluar la aplicación o exoneración de la sanción que genera la aludida condición, con las pruebas que tenga para demostrar que cumplió con el mandato constitucional, lo cual, según el reporte de información no se ha cumplido, pues es un trámite que debe agotar para resolver su situación actual.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 5 de diciembre de 2016, negó el amparo solicitado, tras considerar que « no hay prueba de que el accionante hubiere efectuado actuación alguna relacionada con la obtención de la cita con la Junta de Remisos, tendiente a resolver su situación similar, lo cual en los términos de ley, debe ser desarrollado por el interesado, ingresado a la página web, registrándose en el sistema y solicitando cita para junta de remisos, en la cual debe aportar todas las pruebas tendientes al levantamiento de tal calidad; consecuente con lo anterior, tampoco es posible invocar la vulneración del buen nombre o habeas data, previsto en el artículo 151 de la Constitución Política, pues si bien en la página de la entidad aparece que el accionante está clasificado como remiso fl. 10-, tal situación solo se puede modificar o actualizar cuando sea el accionante quien solicite la junta de remisos y aporte las pruebas respectivas; [además] el accionante no acreditó los dos supuestos facticos que debida demostrar para la protección de su derecho de petición, esto es, la solicitud o escrito presentado a la entidad accionada, y el trascurso del tiempo sin obtener respuesta a la misma, pues en la foliatura no milita prueba de haber presentado a la accionada petición alguna, y mucho menos una fecha que permita computar si en efecto los términos concedidos a la entidad para dar respuesta a la petición se encuentran vencidos, por lo que tampoco hay lugar a proteger el derecho fundamental de petición. » III.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, pues en su sentir no debe ser considerado como remiso, en razón a que le fue expedida una tarjeta provisional, por lo que insistió en sus pedimentos. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, la pretensión del actor se dirigió a que se ordene a las autoridades accionadas, corregir la información que tienen sobre su situación militar como remiso sin más dilaciones, pues atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales invocados a los varios intentos fallidos ante la entidad, lo cual ciertamente, no fue acreditado por el peticionario, quien tampoco manifestó haber acudido previamente a la Junta de Remisos, para exponer las razones que por esta vía manifiesta, omisión que desconoce el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela.
En efecto, no es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas, debe ser resuelto en primera instancia por la autoridad militar a quien el legislador le otorgó la competencia para evaluarlo y definirlo y que, de resultar adversa la decisión, bien puede el actor impugnarla a través de los recursos y acciones legales procedentes para tal fin.
En ese sentido, no puede impartirse una orden como la que pretende el accionante, obligando a la Dirección de Reclutamiento a definir su situación militar, máxime cuando el actor, aun cuando manifestó que acudió en varios ocasiones a la entidad sin resultados positivos, y en la presunta falla de la página web, no logró demostrar que esto hubiese ocurrido, como tampoco la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.
Tampoco resulta procedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haber demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que posibiliten la intervención del juez de tutela, lo que conduce a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6