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STL1099-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1099-2014 Radicación no 52093 Acta no 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionada EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 25 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela presentada por MARTÍN ANTONIO FONSECA en contra del HOSPITAL MILITAR REGIONAL SANTANDER, trámite al cual fueron vinculados el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y SANIDAD DEL EJÉRCITO.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante inicio la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la salud y a la igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por las accionadas. Señala el tutelante que el día 9 de octubre de 2013 remitió al director del Hospital Militar Regional Nororiental del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Bogotá un derecho de petición «Sobre la Mala Atención Medica Contra Mi Señora Esposa, Indiscriminación (sic) Racial Contra Mi Persona y por ende la No Autorización de Dos (02) Exámenes Médicos Especializados» Expresa que pese al tiempo transcurrido, no ha obtenido respuesta alguna.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, en consecuencia, se ordene al “Director Hospital Militar Regional Nororiental Ejercito Nacional, y/o a quien corresponda, para que dentro del plazo establecido legalmente, la referida institución resuelva la petición impetrada». 2.

Mediante providencia del 25 de noviembre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, concedió la protección procurada,y en consecuencia, le ordenó a Sanidad del Ejército y al Hospital Militar Regional que autoricen y verifiquen la práctica del examen de antígeno prostático ordenado al accionante. De igual forma le impuso al último mencionado la obligación de dar respuesta a la petición presentada el 9 de octubre de 2013.

Para arribar a dicha determinación, el juez colegiado se refirió a lo expuesto en la petición radicada por el peticionario, de lo cual advirtió que este reclamaba, entre otras, una disculpa pública, el establecimiento de políticas en cuanto a restructuración y remoción de los cargos y la autorización de una orden médica. A partir de dicha valoración estimó que era necesario impartir una orden a fin de salvaguardar el derecho a la salud del accionante.

Así mismo, al no verificar que se hubiera dado respuesta a lo solicitado por el actor, amparó el derecho de petición. 3. Inconforme la Dirección de Sanidad con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folios 51 a 52, argumentando por una parte que le « es imposible para esa Dirección de Sanidad Ejército responder un derecho de petición que no fue radicado ante esta institución », y por otra, que no cumple funciones asistenciales sino administrativas, por lo que no es la encargada de autorizar la práctica del examen ordenado.

II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

La Dirección impugnante pretende que se revoque la sentencia de primer grado, la cual, considera, dispuso que Sanidad del Ejército y el Hospital Militar Regional Bucaramanga autoricen y verifiquen la práctica del examen de antígeno prostático al accionante, y que ordenó, a su vez, que se resuelva la solicitud presentada por el peticionario el día 9 de octubre de 2013.

Para ello presenta dos argumentos, los que, en su sentir, la liberan de responsabilidad frente al atropello a sus derechos fundamentales que denuncia Martín Antonio Fonseca. Se escuda la impugnante, por una parte, en que contrario a lo decidido en primera instancia, las funciones que cumple son netamente administrativas y no asistenciales, razón por la cual indica que son los establecimientos de sanidad militar los responsables de prestar los servicios de salud y de autorizar la práctica de exámenes; y, por otra, que le resulta imposible atender un derecho de petición «que no fue radicado ante esta institución».

Sobre el primer aspecto planteado debe indicarse, que Dirección de Sanidad Militar debe concurrir a fin de garantizar a los usuarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares la prestación ininterrumpida de los servicios, lo que incluye la entrega oportuna de medicamentos y la realización de los exámenes médicos de rigor, luego, no es admisible el argumento de la recurrente, más aún cuando, conforme a lo establecido en el artículo 6° del Decreto 1795 de 2000, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está regido por el principio de «integración funcional» en virtud del cual « La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional».

Así las cosas, no se observa yerro alguno por parte del juez constitucional de primera instancia al incluirlo dentro de la orden proferida, porque las obligadas están englobadas dentro del sistema de salud antes aludido, correspondiéndoles actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que demanden sus afiliados, sin que opongan barreras o trabas de orden administrativo relacionadas con la competencia de quienes lo conforman.

También pone de presente la accionada que, según su criterio, debe ser excluida de la orden que amparó el derecho de petición, en tanto afirma que no le corresponde asumir ninguna obligación en dicho sentido por cuanto le «es imposible para esta Dirección de Sanidad Ejército responder un derecho de petición que no fue radicado ante esta institución».

Sobre dicho aspecto en particular, se advierte que la impugnante distorsiona el contenido de la orden dada por el juez de tutela de primer grado para la protección de los derechos constitucionales fundamentales del accionante, en donde dispuso en su numeral segundo que: ORDENAR a SANIDAD DEL EJERCITO y al HOSPITAL MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, si aun no lo hubieren hecho, AUTORICEN y VERIFIQUEN LA PRACTICA del examen ANTIGENO PROSTATICO ordenado al accionante, y para que el segundo RESUELVA la solicitud recepcionada 9 de octubre de 2013, sin perjuicio de dar aplicación los artículos 14 y 21 de la ley 1437 de 2011, debiendo comunicar al interesado, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia La simple lectura de lo ordenado permite evidenciar con facilidad que la impugnante, SANIDAD DEL EJERCITO, no figura como obligada a responder el derecho de petición presentado por el actor el día 9 de octubre de 2013.

Esa falta de atención y de comprensión que se desprende de la exposición vertida por la impugnante, es la que conduce a esa entidad a desviar los fundamentos que realmente sirvieron de soporte para la decisión cuestionada y, lógicamente, lo ordenado por el juez de tutela de primer grado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 25 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por MARTÍN ANTONIO FONSECA en contra del HOSPITAL MILITAR REGIONAL SANTANDER, trámite al cual fueron vinculados el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y SANIDAD DEL EJÉRCITO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8