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STL10989-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67662 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10989-20222 Radicación n.° 67662 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA JOSEFINA FLÓREZ MERLANO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y HORTENCIO ENRIQUE MARTÍNEZ MERCADO; asunto al que se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de ese mismo lugar, a RAMIRO NAVAS BUELVAS y a los demás interesados e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, «tercera edad, enfoque de género y tutela efectiva», presuntamente vulnerados por los accionados. Del escrito inicial y de las pruebas, se extrae que la accionante, el 26 de junio de 2007, presentó demanda de separación de cuerpos contra Ramiro Navas, para lo cual contrató como su abogado a Hortencio Enrique Martínez, con quien acordó como pago de honorarios el 10% sobre el valor comercial de los bienes que correspondieran al trabajo de partición y adjudicación de dicha sociedad.

El 19 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo decretó la separación indefinida de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal, la cual quedó ejecutoriada; sin embargo, «por razones aún desconocidas», el abogado «decidió aumentar el porcentaje de sus honorarios» y, en el trabajo de partición, «incluyó un predio de $2.163.000.000», denominado el “Venao”, el cual fue un inmueble que adquirió exclusivamente su cónyuge», que fue aprobado el 21 de diciembre de 2010.

Hortencio Enrique Martínez presentó demanda ejecutiva el 4 de febrero de 2011 para cobrar sus honorarios y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el 9 de febrero de 2011, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante por la suma de $169.650.000, ordenó el embargo y secuestro de los gananciales y el pago de los intereses moratorios; el 5 de julio de 2011 se ordenó seguir adelante con la ejecución y, mediante providencia de 19 de octubre de 2011, se aprobó la liquidación del crédito.

El 19 de junio de 2012 Ramiro Navas Buelvas presentó demanda de recisión de partición frente a la aquí promotora; el 2 de agosto de 2012 se revocó el poder otorgado el mencionado profesional de la justicia, al interior del trámite civil; y, el 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo resolvió: «declárese la rescisión por lesión enorme de la partición u adjudicación aprobada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo del 21 de diciembre de 2010 (…).

Rehágase la partición, excluyéndose el bien contenido en la partida sexta de la partición (…)». Por lo anterior, el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad rehízo el inventario y avalúo de bienes de la sociedad conyugal y, por auto de 2 de enero de 2014, ordenó una nueva diligencia de inventario «excluyendo el cuantioso bien El Venao», es así que, el 14 de enero siguiente, se realizó la partición y dio la suma «únicamente de $504.358.000, de los cuales el 50% era para la actora, esto era $251.179.000» y el otro 50% para su ex esposo Ramiro Navas.

El 26 de julio de 2016 se aprobó la misma. En virtud de lo anterior, la aquí accionante dentro del proceso ejecutivo que se le adelantó en su contra, pidió la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite desde el auto de mandamiento de pago, dada la declaratoria de recisión de la partición, pero, el 3 de agosto de 2019, fue negada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo (a quien se le asignó posteriormente el asunto), «por no encontrar que los hechos expuestos por la nulitante encuadren en alguna de las causales descritas en el artículo 140 del CPC, ni la instituida en el artículo 29 Superior».

Aquella promovió reposición y se denegó por extemporáneo el 8 de marzo de 2019, luego, apeló y presentó control de legalidad al mandamiento de pago; no obstante, el 22 de octubre de 2019, no se accedió al medio vertical por presentarlo fuera de tiempo y se rechazó la solicitud de legalidad, tras señalar que: […] la facultad de revisar las actuaciones surtidas al interior del proceso a fin de evitar irregularidades o futuras declaratorias de nulidades, es potestativa del juez de la causa y no constituye lo ya resuelto en las providencias proferidas y notificadas a las partes (…), máxime cuando en el presente caso la parte ejecutada ha hecho uso de los medios impugnativos pertinentes siendo éstos denegados a través de las providencias respectivas que luego son atacadas por reposición o apelación, aunque de forma extemporánea, lo que no es atribuible a la falladora.

La parte ejecutante aportó liquidación adicional del crédito y en el anterior proveído se acogió y se modificó esta; decisión contra la que la actora instauró alzada para que «se revoque y/o modifique el mandamiento de pago conforme al hecho sobreviniente expuesto con antelación» y el tribunal denunciado, el 13 de julio de 2022, la confirmó. Se quejó de las decisiones proferidas anteriormente, pues a su juicio, a pesar de que se aportaron las pruebas pertinentes sobre el hecho sobreviniente, no se tuvieron en cuenta para fallar y así modificar el mandamiento de pago, máxime «cuando el ejecutante obró de mala fe al elevar deliberadamente el inventario y avalúo de bienes de la sociedad conyugal para con ello obtener provecho indebido de mi representada, quien a pesar de recibir $252.179.000, ahora resulte adeudando la suma de $258.207.300».

Enfatizó que sí prosperaba el hecho sobreviniente al hacer el control de legalidad sobre el mandamiento, toda vez que el proceso se encontraba activo, pero que contrario a ello, se indicó que «las circunstancias que se destacan como sobrevinientes al momento procesal en que se dictó la orden de ejecución no son de discusión en el proceso ejecutivo».

Añadió que: […] el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, comete una irregularidad procesal, pues, si bien es cierto que la oportunidad procesal para presentar una oposición al mandamiento de pago, a la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución o a la que aprobó la liquidación inicial del crédito, ya se superó, sin embargo, no se tuvo en cuenta la disposición contenida en el artículo 132 del C.G.P. (norma aplicable por la integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y S.S.) que establece que el control de legalidad se realiza agotada cada etapa procesal, “salvo que se trate de hechos nuevos”, como efectivamente sucede, ya que, la modificación del inventario de bienes de la sociedad que quedó en firme con la sentencia del 28 de febrero de 2012 proferida por Juzgado Primer Promiscuo de Familia, dentro del proceso de radicado No. 2012-351, y con el posterior aprobación del trabajo de partición de 28 de julio de 2016, lo que constituye un hecho sobreviniente que, a su vez, genera una variación del monto de mandamiento ejecutivo.

Por lo tanto, no tener en consideración esto vulnera directamente los derechos fundamentales de mi representada, ya que se le está realizando el cobro sobre un inventario y avalúo de $1.696.500.000 cuando el valor definitivo y real es de $252.179.000. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se revoque la determinación de 13 de julio de 2022 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en su lugar: Proceda a hacer el control de legalidad del mandamiento de pago de 9 de febrero de 2011, modificando dicha orden de pago, conforme al hecho sobreviniente que afectó su valor, como lo es la sentencia del 29 de septiembre de 2012, del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo y sentencia aprobatoria de la nueva partición del 28 de julio de 2016, del mismo juzgado.

Mediante proveído de 10 de agosto de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo adujo que adelantó el proceso de Ramiro Navas contra la actora en el que se declaró la recisión de la partición e indicó que el mismo se encontraba archivado.

El Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad expuso que llevó el trámite de separación de cuerpos entre la promotora y Ramiro Navas, en el que se respetaron las garantías a los sujetos procesales. Añadió que el mismo estaba archivado. Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mencionó que la determinación de 13 de julio de 2022, se dictó conforme a las normas y pruebas aportadas al plenario sin que se pudiera advertir una actuación anómala.

Aportó copia de la misma. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En el sub lite, se pretende que se revoque la determinación de 13 de julio de 2022 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que confirmó la de 22 de octubre de 2019 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que no efectuó el control oficioso de legalidad para modificar el mandamiento de pago conforme al hecho sobreviniente que, a su juicio, se dio con el trámite de recisión de partición. Conviene precisar de entrada que se flexibilizan los requisitos de procedibilidad de residualidad e inmediatez de la presente acción, por cuanto se advierte que la vulneración que pregona la parte activa ha seguido en el tiempo, tanto así que la accionante ha buscado los medios para manifestar la violación de sus garantías con la omisión de tener en cuenta el hecho sobreviniente señalado en el trámite ejecutivo objeto de estudio y, si bien algunos de esos recursos se presentaron de manera extemporánea, lo cierto es que como pasa a explicarse el desconocimiento de las prerrogativas de aquella se da en virtud de la ausencia del control de legalidad que deben hacer las autoridades judicial en cualquier tiempo; de ahí, la procedencia de la intervención del juez constitucional.

Con el fin de resolver lo pertinente, de cara a las pruebas aportadas, se tiene que: Proceso de separación de cuerpos y liquidación de sociedad conyugal · La accionante el 26 de junio de 2007 presentó demanda de separación de cuerpos contra Ramiro Navas. Para ello, suscribió un contrato con Hortencio Enrique Martínez, abogado con quien acordó honorarios del 10% sobre el valor comercial de los bienes que correspondieran al trabajo de partición y adjudicación de dicha sociedad. · El 19 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo decretó la separación indefinida de cuerpos y, de ahí la liquidación de la sociedad conyugal, la cual quedó ejecutoriada; sin embargo, el abogado en el trabajo de partición incluyó un predio de $2.163.000.000», denominado el “Venao”. · Dicha partición fue aprobada el 21 de diciembre de 2010.

Proceso ejecutivo · Hortencio Enrique Martínez presentó demanda ejecutiva el 4 de febrero de 2011, para cobrar sus honorarios. · El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el 9 de febrero de 2011, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante por la suma de $169.650.000 y accedió al embargo y secuestro de los gananciales y el pago de los intereses moratorios. · El 5 de julio de 2011 se ordenó seguir adelante con la ejecución y, mediante providencia de 19 de octubre de 2011, se aprobó la liquidación del crédito.

Proceso de recisión de partición · El 19 de junio de 2012 Ramiro Navas Buelvas presentó demanda de recisión frente a la aquí promotora. · El 28 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo resolvió: «declárese la rescisión por lesión enorme de la partición u adjudicación aprobada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo del 21 de diciembre de 2010 (…).

Rehágase la partición, excluyéndose el bien contenido en la partida sexta de la partición (…)». Por lo anterior, en el proceso inicial, es decir, de separación de cuerpos y liquidación de sociedad conyugal, el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad rehízo el inventario y avalúos de bienes de la sociedad y, por auto de 2 de enero de 2014, ordenó una nueva diligencia de inventario «excluyendo el cuantioso bien El Venao»; el 14 de enero de ese año, se realizó el inventario y dio la suma de $504.358.000, los cuales se repartían entre las partes en un 50% y, el 26 de julio de 2016, se aprobó tal partición. Continuación del trámite ejecutivo · Por lo visto anteriormente, la recurrente dentro del proceso ejecutivo que se le adelantó en su contra, solicitó la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite, desde el auto de mandamiento de pago, dada la declaratoria de recisión de la partición mencionada arriba. · El 3 de agosto de 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo (a quien se le asignó posteriormente el asunto) negó la misma por no encontrar que los hechos expuestos por la allí ejecutada encuadraran en alguna de las causales descritas en el artículo 140 del CPC ni la instituida en el artículo 29 Superior. · La accionante interpuso recurso de reposición, que se denegó por extemporáneo el 8 de marzo de 2019. · A su vez, apeló y presentó control de legalidad al mandamiento de pago, pero el 22 de octubre de 2019, no accedió al medio vertical por presentarlo fuera de tiempo y rechazó la solicitud de legalidad, al señalar que: La facultad de revisar las actuaciones surtidas al interior del proceso a fin de evitar irregularidades o futuras declaratorias de nulidades, es potestativa del juez de la causa y no constituye lo ya resuelto en las providencias proferidas y notificadas a las partes (…), máxime cuando en el presente caso la parte ejecutada ha hecho uso de los medios impugnativos pertinentes siendo éstos denegados a través de las providencias respectivas que luego son atacadas por reposición o apelación, aunque de forma extemporánea, lo que no es atribuible a la falladora». · No obstante, en esa misma providencia se acogió la liquidación adicional del crédito que aportó el ejecutante y se modificó, pues quedó un valor a pagar a cargo de la demandada de $258.207.300. · Contra la anterior determinación, la actora instauró apelación para que «se revoque y/o modifique el mandamiento de pago conforme al hecho sobreviniente expuesto con antelación» y el tribunal denunciado, el 13 de julio de 2022, la confirmó. El ad quem en dicha sentencia, manifestó: Previamente advierte la Sala, que si bien en el escrito de apelación, la obligada y recurrente peticiona la revocatoria o modificación del mandamiento de apremio, ante la presencia de un hecho sobreviniente acaecido al interior del proceso de separación de bienes radicado 2007-00395 que fuera tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta ciudad, en virtud de la declaratoria de rescisión de la partición y adjudicación allí aprobada [2012-00351-00], no lo es menos que la mayoría de las razones esgrimidas giran en torno a la liquidación adicional finalmente autorizada por el a quo.

Por tanto, previa definición de la procedencia de alterar la orden de pago en este estadio procesal, le corresponde a la Sala, verificar si la modificación efectuada por el juzgado cognoscente a la liquidación adicional del crédito presentada por el ejecutante, se ajusta a derecho; o si por el contrario, como lo pregona la censura, dicha liquidación se encuentra viciada por no haber tenido en cuenta el alegado hecho sobreviviente.

Para el efecto, útil resulta el contenido de los numerales 1° y 4° del artículo 446 del Código General del Proceso [norma aplicable en materia laboral por así permitirlo el canon 145 de la codificación procesal del trabajo], cuyo texto dispone que “1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo (…) 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme”. Frente a ello, indicó que: Es decir, la cuantificación de la obligación [inicial o adicional] se determina una vez en firme la orden de seguir adelante la ejecución o la sentencia que desestime las excepciones de mérito propuestas por el extremo ejecutado, y para ello se parte del mandato inserto en cualquiera de estas providencias, ya que en ellas se fijan las bases de la acreencia a recaudar.

Por tanto, dentro del trámite de liquidación del crédito, en aplicación el principio de preclusividad, no le está permitido a las partes reabrir discusiones o debates que debieron darse antes de que tales determinaciones judiciales cobraran firmeza. Dicho de otro modo, no puede desbordarse en esta etapa el marco que la propia ley impera en la norma antes transcrita, que no es otro que calcular el crédito conforme a los parámetros descritos en dichos proveídos, pues el silencio de los sujetos procesales frente a ellas, demuestra su conformidad con los términos en que se profirió o quedó la orden compulsiva; o manifestar la discordancia entre las operaciones aritméticas presentadas por cualquiera de las partes y lo definido en el mandamiento de pago y/o en la sentencia. Ahora, detallado el acontecer procesal de este proceso, se advierte que la ejecutada no recurrió ni formuló excepción de fondo contra el auto mandamiento de pago de fecha 9 de febrero de 2011, pese a haber sido debidamente notificada, razón por la que en proveído de 5 de julio de 2011 se ordena seguir adelante con la ejecución en la forma declarada en la orden de apremio; tampoco recurre la providencia de 19 de octubre de 2011, mediante la cual se aprueba la liquidación inicial del crédito (Subraya la Sala).

Y, con posterioridad propone una nulidad con soporte en las razones sobrevinientes que con ocasión de este recurso reitera, concretamente por haber surgido una alteración en la masa de bienes integrantes de la sociedad conyugal conformada con su ex consorte, ante la declaratoria de recisión de lesión enorme en su partición y adjudicación, que afectaría los honorarios del demandante, Hortensio Enrique Martínez Mercado, en aquel proceso, y por tanto, el capital a cobrar en este.

Dicha controversia fue desatada por el a quo en auto del 3 de agosto de 2018, tras considerar que los hechos constitutivos del vicio pregonado no encuadraban dentro de ninguna de las causales enlistadas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, y que eran conocidos por la señora Flórez Merlano desde el 28 de septiembre de 2012, y su proposición data del 10 de octubre de 2014, es decir, un año, cinco meses y cuatro días después; y contra ella se interpusieron los recursos de reposición y apelación, denegados por extemporáneos.

En esas condiciones, de entrada se descarta la posibilidad de revivir ahora el estudio de la nulidad otrora invocada, bajo la interposición del recurso de apelación contra el auto modificatorio de la liquidación adicional arrimada por el acreedor, primero, porque la misma situación ya fue objeto de pronunciamiento por parte del fallador de primera instancia y contra él no se interpusieron en término los recursos de ley; y, segundo, porque el carácter preclusivo de los procedimientos en torno a las nulidades lo impide, como quiera que a la luz del artículo 132 de la actual legislación adjetiva civil impera que “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.

Así las cosas, concluyó que: En ese orden de ideas y, como quiera que los reproches enfilados contra el auto definitorio de la liquidación adicional del crédito giran en torno al mismo hecho sobreviviente(sic) sustentador de la nulidad y no se eleva queja alguna a los cálculos realizados por el a quo, queda la Sala relevada de calificar esas operaciones matemáticas y su resultado.

En consecuencia, se impone la confirmación del auto recurrido (…). Al revisar todo lo anterior, la Sala encuentra que, si bien el colegiado criticado mencionó que en las anteriores providencias dictadas por el juzgador de primer grado, se estudió la nulidad, los recursos y el control de legalidad del mandamiento de pago, lo cierto es que se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de las consecuencias derivadas de la declaratoria de recisión de la partición que fue presentada por la ejecutada -aquí actora-, en sus recursos, para integrar el título ejecutivo complejo con base en el cual se libró mandamiento de pago y con ello, la nueva partición que redujo la adjudicación de los bienes dentro del proceso de separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal.

Es pertinente traer a colación la sentencia de la Corte Constitucional SU635-2015 que reza: La falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial.

A su vez, la misma autoridad en providencia CC T-214-2012 mencionó: La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.

De acuerdo con las actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo, resulta evidente que el sentenciador no emitió pronunciamiento alguno sobre las irregularidades denunciadas por la parte ejecutada en torno a la legalidad del título ejecutivo, que sin hesitación lo constituye no solamente el contrato de prestación de servicios, sino también el auto de aprobación de la partición de fecha 21 de diciembre de 2010, que quedó sin efecto en virtud de la decisión proferida en el proceso de rescisión que promovió Ramiro Navas en contra de la promotora del amparo, que culminó mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012 - posterior al mandamiento de pago - y dejó sin efecto aquél para ordenar emitir un nuevo trabajo de partición que se aprobó el 14 de enero de 2014 y en el que se adjudicó a la acá accionante la suma de $252.174.000, lo que trae como consecuencia irrefutable la modificación del título ejecutivo; de manera que mantener dicha ejecución por el valor inicial sin tener en cuenta lo acaecido en el transcurso del proceso constituye, por lo menos, la ocurrencia de una vía de hecho que afecta el debido proceso de la accionante.

Nótese que la actora no podía alegar la aludida circunstancia al momento de ser notificada del mandamiento de pago, por la potísima razón de que el trámite de recisión que se promovió en su contra es posterior a ese momento y, si bien, luego acudió a diferentes vías al interior del juicio para poner en conocimiento las circunstancias anotadas, todas ellas resultaron infructuosas al punto que ninguna de ellas mereció un pronunciamiento de fondo, bien porque se estimó que no era procedente la nulidad ni el control oficioso y, finalmente, la reposición que interpuso resultó extemporánea.

Es así, que, esta Sala insiste que aun cuando en el presente caso no se hizo uso adecuado de las herramientas dispuestas por el ordenamiento procesal, no puede pasarse por alto que el sentenciador de segundo grado, aun de manera oficiosa, tenía la facultad de emitir concepto sobre los asuntos referidos por la ejecutada y tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el principio de justicia material, con mayor razón si se tiene en cuenta que en el caso el perjuicio resulta evidente, sin que se haga necesario entrar a analizar la conducta de los implicados que puede conllevar a responsabilidades de diversa índole.

En ese orden, se reitera que como la actora no podía cuestionar la validez del título ejecutivo a través del recurso de reposición, por cuanto es evidente, de todo lo dicho, que en ese momento no existía decisión judicial diferente a la que se incorporó por el ejecutante para integrar el título ejecutivo, resulta nítido el hecho sobreviniente que ha debido ser considerado por el juez colegiado al decidir el recurso de apelación, con independencia de que el motivo por el cual subió a su conocimiento fuera diferente, que no es del todo cierto, en el entendido que los valores por los que se pretende seguir la ejecución no encuentran sustento en el título base de ejecución, que comprende su unidad con la providencia judicial que acogió la partición del 21 de diciembre de 2010, que quedó sin efecto mediante decisión de igual naturaleza en proceso seguido contra la misma ejecutante.

Ahora bien, frente al tema del control oficioso de legalidad, aun ex officio, esta Sala ya se pronunció en sentencia CSJ STL2338-2021, en la que indicó: No sobra agregar, que es deber del juez, aun de oficio, e incluso ante la circunstancia de no haberse propuesto excepciones de fondo que ameriten decisión inmediata, el funcionario está en la obligación de revisar si en verdad existe un documento con las características que exige la ley para continuar con la ejecución y, en caso de que ellas brillen por su ausencia, ha de desestimar el cobro coactivo, pues sólo con fundamento en un documento que en realidad preste mérito ejecutivo, se consolida un proceso con las suficientes garantías de persecución de los bienes a través de los cuales se puede satisfacer el crédito, y no con errores evidentes que dan al traste con cualquier intento de exigibilidad de la obligación. Sobre ello mismo se ha pronunciado la Sala, por ejemplo, en sentencia STL10114-2018, para lo cual se traen a colación los siguientes apartes: “(…) En efecto, el accionante insiste que la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá no afectó la validez de las demás actuaciones surtidas en el proceso, y que en esa medida, el Juzgado Primero Laboral del Circuito solo debía dictar la respectiva sentencia; no obstante, frente a ese particular aspecto, esta Sala de la Corte comparte, íntegramente, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien ha sido enfática en señalar sobre la procedencia de la revisión oficiosa del título ejecutivo en vigencia del Código General del Proceso; así lo consignó en la sentencia CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada recientemente en otra acción constitucional CSJ STC9833-2017, 7 jul. 2017, rad. 2017 01593 00, en la que indicó: Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. […] De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.

Así las cosas, nada reprochable resulta la decisión del Juzgado, pues ciertamente el argumento que tuvo a bien esgrimir para proceder de la forma en que lo hizo en la decisión cuestionada, resulta suficiente y no vulnera ni los derechos ni los principios a los que se refiere el actor en su escrito de tutela. Por lo mismo, fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales, que la autoridad judicial encontró procedente volver sobre el examen de la existencia de los requisitos del título y al no encontrar que éste reunía las exigencias necesarias para que prestara mérito ejecutivo, no le quedaba más camino que adoptar la decisión reprochada, lo cual hizo de forma razonable y motivada.

(…)”. En lo que respecta a las facultades del ad quem para la revisión oficiosa del título, debe decirse que éste se encuentra habilitado para volver al estudio del mismo, con el fin de establecer las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad exigidas por el legislador, labor que deberá adelantarse tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo refutada, como también a la hora de emitir el fallo con que se finiquite lo concerniente con ese análisis judicial, en tanto que ese es el primer aspecto sobre el cual debe emitir pronunciamiento, pues contrario a lo argüido por el actor, no significa que “en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento «de fondo» en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane» (STC3961-2015) (Negrilla de la Sala).

También ha señalado esta Corporación al respecto, que “Frente a alegada vía de hecho del ad-quem por analizar previamente las formalidades que debía contener el referido título valor, sin que se hubiese propuesto como “excepción” por el demandado dentro del litigio en mención, cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el título ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia” (CSJ STC, 9 feb. 2012, rad. 2011-02157-01) (Se resalta).

Así como, que El artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone: “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago (…) sin perjuicio del control oficioso de legalidad” (se subraya). Se colige de tal mandato que el legislador autoriza expresamente al juez, sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la reformatio in peius, por cuanto éste, como el de legalidad, apuntalan teleológicamente los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia, bastiones del Estado constitucional y democrático (CSJ STC, 13 dic. 2013, rad. 02853-00, reiterada en STC-3961-2015).

Así las cosas, esta Corporación encuentra motivos suficientes para conceder el amparo al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, se dejará sin efecto la determinación de 13 de julio de 2022 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva, en la que estudien las situaciones puestas en conocimiento por la ejecutante frente al hecho sobreviniente, de cara a lo aquí expuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por MARÍA JOSEFINA FLÓREZ MERLANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la determinación de 13 de julio de 2022 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

TERCERO: ORDENAR a dicha autoridad que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva, en la que estudie las situaciones puestas en conocimiento por la ejecutante frente al hecho sobreviniente, de cara a lo aquí expuesto.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 24 SCLAJPT-11 V.00