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STL10987-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1751 de 2015

Radicación n.° 73927 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10987-2017 Radicación n.° 73927 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 05 de septiembre de 2016 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - BOLÍVAR – SALA TERCERA LABORAL, dentro de la acción de tutela formulada por REYNALDO ALCÁZAR PRIETO contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la JEFATURA DE SUBSISTEMAS DE SALUD DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Reynaldo Alcázar Prieto, pensionado cotizante del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional de Colombia, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y la Jefatura de Subsistemas de Salud de la Policía Metropolitana de Cartagena.

Refirió el accionante, que las entidades demandadas le negaron el suministro del medicamento denominado TADALAFILO de 5ml, y que tal conducta puede ocasionarle un perjuicio irremediable. Por ello instó tutelar los derechos fundamentales que consideró le fueron vulnerados y se ordene al ente accionado a proporcionar el medicamento. (fols. 1 - 2) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados dentro del proceso constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, explicó que «[…] es una dependencia de la Policía Nacional y que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional […]»; que es un régimen de salud excepcionado y que por ende se acoge a las políticas de salud que emanen del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; que dentro esas políticas, están consagrados los servicios médicos que se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del sistema de salud la cual está sujeta a disponibilidad presupuestal.

Aclaró, que al accionante nunca se le ha negado el servicio de salud y siempre se le ha suministrado todos los medicamentos según prescripción médica, sin embargo, advirtió que el medicamento TADALAFILO de 5ml no está dentro del POS (Plan Obligatorio de Salud) ni del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial,[footnoteRef:1] de tal manera concluye que en ningún momento le vulneró los derechos constitucionales deprecados y consideró infundada la acción de tutela.

(fols. 25 - 30) [1: Acuerdo n°. 002 del 27 de abril de 2001 – Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.] Los demás accionados guardaron silencio. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, conforme a sentencia del 05 de septiembre de 2016 denegó el amparo solicitado. Para ello se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:2] y consideró que el accionante no probó siquiera indiciariamente que por su condición económica no podía sufragar los gastos del medicamento motivo de la tutela.

(fol. 33 - 39) [2: Sentencia T – 1065 de 2012.] III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los fundamentos de su petición y agregó que el Juez a quo desconoció la vulneración de sus derechos constitucionales. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (Ver T-760 de 2008).

Condición, que por demás, fue reconocida recientemente a través de la Ley 1751 de 2015, de tal manera que, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

En el caso bajo estudio, la pretensión del accionante se encaminó al suministro del medicamento TADALAFILO de 5ml, ya que presenta una impotencia de origen orgánico y la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional le negó dicho suministro. Como lo manifestó la Dirección General de la Policía Nacional en su escrito de respuesta a la tutela, el régimen de salud de las Fuerzas Militares, es un régimen excepcionado del Sistema General de Seguridad Social, según la Ley 100 de 1993, por consiguiente, se rige bajo sus propios preceptos en lo que a salud respecta.

Ahora bien, la Sala no desconoce la situación del accionante, sin embargo se confirmará la decisión del juez de tutela de primera instancia, toda vez que se fundamentó en las directrices que ya la Corte Constitucional ha venido estableciendo, tratándose en los casos donde se pretende el suministro de medicamentos. « […] Que la falta del medicamento o tratamiento, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas;

Que no exista otro medicamento o tratamiento que pueda ser sustituido por el excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores.

Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico tratante adscrito a la entidad prestadora de salud a la cual se halle afiliado el demandante […]» Lo cierto es que una vez revisada la documental allegada con el escrito de tutela, no se acreditó prueba que determine la carencia de recursos económicos, como de su grupo familiar, para sufragar los gastos del medicamento, que como bien lo consultó el juez de primera instancia no supera los $ 225.000, es decir, no vulnera su derecho al mínimo vital, ni genera un perjuicio irremediable.

Por lo antedicho, y sin que haya lugar a más consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional en este puntal aspecto y, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7