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STL10985-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

Radicación n.° 73857 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10985-2017 Radicación 73857 Acta n° 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación formulada por ORLANDO JOSÉ SIERRA VALVERDE contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso civil de unión marital de hecho adelantado por Luz Mery Murillo Espinel al aquí accionante, objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Orlando José Sierra Valverde solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación accionada, dentro del proceso de existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho que la señora LUZ MERY MURILLO ESPINEL promovió en su contra. Manifiesta, en concreto, que dentro del pleito materia de este auxilio, el a quo mediante auto de 1° de marzo de 2016, negó unas medidas cautelares pedidas por el tutelante, determinación confirmada por el colegiado querellado al desatar la apelación oportunamente deprecada, según providencia de 14 de marzo de 2017.

(Fls. 3-11) Tras aseverar que la regla 598 del Código General del Proceso consagra “(…) que las partes pueden pedir el embargo y secuestro que puedan ser objeto de gananciales (sic) y que estén en cabeza de la otra persona (…)”, resalta el error del Tribunal por no aplicar esa norma. Cuestiona que en ninguna de las dos instancias, se expusieron “(…) las razones jurídicas y fácticas del por qué no podría proceder la medida cautelar de la que tratan los artículos 590 y 591 del CGP (…) [y] (…) tampoco explican por qué no puede proceder la medida de que trata el artículo 598 del CGP”.

Luego de insistir en lo mismo, pide “ corregir ” la providencia emitida por el ad quem. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, a través del auto de 19 de mayo de 2017, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Fl. 39). Aunque debidamente notificada la demanda, la accionada no hizo ningún pronunciamiento.

Agotado el procedimiento de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación dictó sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2017, negando la protección constitucional solicitada. (Fls. 65-69) Para llegar a esta determinación, el juez constitucional consideró que no lograba advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda por parte del Tribunal porque la providencia cuestionada no fue el resultado de un subjetivo criterio que conllevare ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tuviera aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el Juez Colegiado al desatar la comentada alzada transcribió apartes de la sustentación de ésta, resaltando entre tales argumentos, los siguientes: “(…) en los procesos declarativos como el subexámine, proceden las medidas cautelares solicitadas (…) sobre los bienes que son objeto de gananciales, y que como en el presente asunto están en cabeza de uno de los compañeros ”.

Adujo que según lo dicho por el recurrente y conforme con la providencia atacada, “(…) la presunta unión marital de hecho, cuya declaratoria se pretende, inició el 30 de mayo de 1991, momento ” desde el cual se entendía que los bienes obtenidos por “ los compañeros permanentes ” componían la “(…) sociedad patrimonial que en virtud de esa convivencia surge entre compañeros, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 3º de la Ley 54 de 1990 ”.

Seguidamente, manifestó que el allá convocado, aquí querellante, requirió la inscripción de la demanda en los folios de las matrículas 34031353, 34043811, 3404207, 34012563, 34034562, 5022910, 001-529305, 001-529285 y 001-547314. Agregó que el a quo accedió a la señalada medida respecto de 3 de esos predios, negándola frente a los otros 6, por cuanto, “(…) los mismos habían sido adquiridos por la demandante con anterioridad a la unión marital de hecho, por ende, no hacían parte de los gananciales ”.

Luego de estudiar los respectivos certificados de tradición y libertad, afirmó la Sala de Decisión del Tribunal ser palmario que Luz Mery Murillo Espinal obtuvo los predios referenciados con los números 34012563, 34034562, 001-529305, 001-529285 y 001-547314 antes “(…) del inicio de la sedicente unión marital de hecho existente entre ellos, esto es, con antelación al 30 de mayo de 1991, por lo que mal haría la juzgadora de primera instancia en haber decretado la medida cautelar sobre éstos.

No obstante, se percata la Sala que con respecto al inmueble identificado con F.M.I. No. 3404207, [hay lugar a acceder a la cautela pedida, por cuanto, según el respectivo certificado], anotación No. 9 de fecha 21 de mayo de 1993, (…) el 50% de la finca EL LIMÓN, fue adquirido por la demandante a través del contrato de compraventa celebrado el día 4 de mayo de 1993 (…), es decir, que sí forma parte de la sociedad patrimonial en la proporción antes dicha, y en consecuencia, sobre la mitad deb [e] recaer la inscripción de la demanda peticionada por el recurrente (…)”.

III. IMPUGNACIÓN Frente a estas circunstancias adversas del fallo de tutela en primer grado, el accionante la impugnó, con fundamento en la argumentación contenida en el escrito tutelar. (Fl. 82-85). IV. CONSIDERACIONES De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que la actuación aquí reprochada es puntualmente, la decisión adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en auto del 14 de marzo de 2017, con que mantuvo incólume, aunque la adicionó, la decisión que el 1º de marzo de 2016 anterior adoptó el Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo, de negar las medidas cautelares pedidas por el accionante que funge como demandado en el proceso declarativo de unión marital de hecho en mención, pues en su sentir, la determinación fue dictada en contravía del artículo 598 del Código General del Proceso.

Frente a esta queja, el juez constitucional consideró improcedente el amparo reclamado, teniendo en cuenta que la cuestión planteada por el peticionario resultaba ajena al campo de actuación de esta acción excepcional, toda vez que dentro del prenotado litigio el juez colegiado obró correctamente dentro del marco de derecho, al definir el tópico como lo hizo, pues, de entrada memoró lo dicho por el demandado en lo atinente al punto de partida de la unión marital de hecho respecto de la cual se reclama su declaratoria y tras analizar los elementos de juicio aportados, desestimó la cautela de inscripción de la demanda respecto de 5 inmuebles, por cuanto, la señora Murillo Espinel los había adquirido antes de iniciarse esa relación sentimental, aspecto último no cuestionado en el trámite del resguardo invocado, determinación que acoge plenamente esta Sala en segunda instancia. Como admitió la Sala homóloga, si bien el Tribunal no aludió al artículo 598 del CGP[footnoteRef:1], tal omisión no torna irregular su decisión, porque, en primer lugar, el litigio materia de esta salvaguarda –existencia de unión marital de hecho- no se halla comprendido dentro de los mencionados en el referido mandato, y, en segundo término, la medida cautelar pedida por el allá convocado, acá tutelante -inscripción de la demanda- no corresponde al embargo y secuestro cuya procedencia halló viable el legislador en el señalado canon 598. [1: “En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 1.

Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra”. ] En lo que corresponde a los artículos 590 y 591 del Código General del Proceso, de la lectura del memorial contentivo del recurso de apelación, se colige que el promotor de este ruego no sustentó su inconformidad con la providencia de primer grado nugatoria de la comentada cautela, en esos preceptos, por tanto, el tribunal cuestionado en ningún error incurrió al no hacer mención a los mismos.

Es pertinente recordar que la citada norma 590 en su literal a) autoriza la inscripción de la demanda “(…) sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes ” (sublínea fuera de texto).

Al respecto dijo la Corte: Cotejado lo dicho por el Tribunal con lo dispuesto en el canon transcrito, se colige sin dificultad que ese juzgador apoyó, implícitamente, su determinación en esa regla jurídica, nótese, ese fallador analizó el caso concreto y de ello estableció que la inscripción de la demanda no podía cobijar los predios denunciados por el allá convocado, particularmente, los adquiridos por la demandante antes del presunto inicio de la unión marital de hecho, pues por esa misma razón, tales inmuebles no conformaban el acervo de bienes surgido en virtud de esa relación sentimental, habida cuenta que a voces del parágrafo del artículo 3° de la Ley 54 de 1990: “No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.

Y, finalmente precisó: “ Importa aclarar, conforme al mencionado mandato, el “mayor valor” generado por los bienes propios integrará el activo de la sociedad patrimonial”. Y al retomar el caso examinado, advirtió: “si la inscripción de la demanda perseguía los inmuebles adquiridos por Luz Mery Murillo Espinel antes de iniciar la memorada unión marital, por cuanto éstos en el transcurso de la misma aumentaron su precio, ha debido así explicitarlo el demandado en el memorial a través del cual sustentó la apelación contra la providencia nugatoria dictada en primera instancia respecto esa cautela, empero, no lo hizo, limitándose a expresar la viabilidad de tal medida por tratarse de “gananciales (…) que (…) están en cabeza de uno de los compañero[s]”.

Nada dijo el interesado sobre la cuantía inicial de las heredades y mucho menos indicó a cuánto ascendía su actual costo, tampoco manifestó si ese incremento se debió al solo transcurso del tiempo o si, por el contrario, éste obedeció a su intervención. Mucho menos expresó si la medida devenía pertinente en el declarativo o en el liquidatorio”.

La actividad descuidada del actor, confirma aún más la ausencia de irregularidad en el actuar del juzgador, quien resolvió el asunto conforme a las pruebas aportadas y atendiendo lo alegado por el recurrente”. Inferencia que acoge la Sala, pues de acuerdo a las documentales adosadas, la determinación atacada tuvo como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis riguroso normativo y probatorio aplicado al caso controvertido.

Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; o cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico.

Así las cosas, la discrepancia del señor Orlando José Sierra Valverde con la referida providencia no lo autoriza para acudir a este resguardo de excepción, porque no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Por las razones señaladas, se mantendrá el fallo de tutela de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11