República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10984-2015 Radicación n.° 61329 Acta 28 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ CASTELLANOS contra la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ CASTELLANOS instauró la presente acción constitucional como mecanismo transitorio, al considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y confianza legítima. Refirió que la señora Blanca Alicia Camelo Lara, quien adujo tener la calidad de heredera legítima de Arcenio Camelo Camelo, instauró demanda de simulación y nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 430 de 9 de octubre de 1992, en la cual alegó que se escrituraron «sin voluntad ni consentimiento los derechos de cuota que el señor ARCENIO CAMELO CAMELO tenía en común y proindiviso con su hijo HÉCTOR ARCENIO CAMELO LARA sobre el bien inmueble denominado “SAN ISIDRO” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 154-4410» Que como prueba de su condición de heredera, aportó copia de su registro civil de nacimiento, en el cual un tercero manifestaba que era hija de quien se identificaba con la C.C. No. 1121211, quien según constancia aportada por la actora, correspondía al señor Miguel Parada Vargas, persona diferente al señor Arcenio Camelo Camelo, quien en vida se identificó con la C.C. No. 17.030.971.
Que el juez de primera instancia profirió sentencia en su favor por no encontrar reunidos los requisitos de la simulación; que, apelada la decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá previo a proferir la sentencia, «violó el artículo 29 de la constitución y con el fin de legitimar el derecho de la demandante, decretó prueba de oficio, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio No. C- 1175 de fecha junio 20 de 2014, lo siguiente: “…remita a esta Corporación copia autentica del registro civil de nacimiento de ARCENIO CAMELO CAMELO ( ) Igualmente informe si en alguna época se presentó el caso de doble cedulación…”; que la Registraduría dio respuesta el 27 de junio de 2014, en la que señaló que «no se encontró información del Registro civil de nacimiento correspondiente a ARCENIO CAMELO CAMELO» y por oficio COD 0514, la Registraduría informó que «se encontró información de registro civil de defunción bajo indicativo serial No. 04249570 correspondiente a ARCENIO CAMELO CAMELO, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 17.030.971 ( )» Afirmó que la actora «con el patrocinio del Registrador del Estado Civil del Municipio de Chocontá» procedió a sustituir el folio de su registro civil inicial bajo la causal de corrección efectuada por escritura pública No. 305 de 3 de julio de 2014; que esta nueva prueba del estado civil fue aportada al proceso, con base en ella, el Tribunal legitimó a la demandante, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la existencia de la simulación pretendida.
Indicó que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho dado que, aunque era ostensible la ausencia de pruebas respecto de la legitimidad de la demandante como heredera, se sustentó en argumentos no debatidos en el proceso, como fue tener por demostrada la existencia del matrimonio de Blanca Alicia García Lara y Arcenio Camelo, para colegir de ese hecho que el nacimiento de la actora fue posterior a las nupcias y que por tanto, estaba cobijada por la presunción de legitimad de que trata el art. 213 de la ley sustantiva civil.
Sostuvo que del predio de mayor extensión respecto del cual se enajenaron los derechos de cuota, se segregaron cuatro inmuebles, cuyas especificaciones y linderos no fueron determinados en la demanda, ni en la sentencia; que el Tribunal «de manera arbitraria e infundada» presumió que el porcentaje estaba representado en un predio resultante de la división material, sin advertir que de esa división resultaron tres predios, de los cuales dos lotes le fueron adjudicados a José Domingo Castellanos y cuyos linderos eran diferentes a los reproducidos en el fallo, mismo que calificó como incongruente y extra petita.
Igualmente, adujo que el Tribunal sustentó la causa de la simulación en un embargo que no fue demostrado, pues éste no podía probarse a partir de testimonios, ni podía otorgarle credibilidad a la declaración de Mauricio Andrés Camelo, quien tenía 10 años de edad para la fecha en que se celebró el contrato cuestionado; que el accionado desestimó los testimonios vertidos en su favor, es especial el del señor Héctor Arcenio Camelo y se abstuvo de resolver las excepciones de mérito; que solicitó la aclaración de la sentencia e interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto por no haber sufragado el valor de las copias.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se declarara la nulidad de la actuación adelantada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 2 de julio de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que: “De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorarse que la acción de tutela se deprecó tardíamente el 22 de junio de 2015, cuando han transcurrido más de 9 meses de emitido el pronunciamiento atacado, esto es, el 16 de septiembre de 2014, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección. Agregó que, al margen de lo anterior, no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, quien no demostró estar frente a un perjuicio irremediable, inminente y de características gravosas para poder recurrir al amparo constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, para lo cual expuso que no se desconocía el requisito de inmediatez, dado que las partes solicitaron la aclaración de la sentencia, la cual fue notificada por estado el 19 de enero de 2015, y que el 22 de enero de 2015 se interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto; que, sumado a ello, debía tenerse en cuenta que los términos judiciales se suspendieron debido al paro judicial que tuvo lugar del «8 de octubre de 2014 al 13 de enero de 2015» de tal manera que la acción fue interpuesta oportunamente.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, el accionante dirige su inconformidad contra las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de simulación del contrato de compraventa instaurado en su contra, Corporación que al resolver la apelación de la sentencia proferida en primera instancia, la revocó, para en su lugar declarar la simulación pretendida, ordenar la cancelación de la anotación correspondiente al registro y ordenar al demandado, aquí actor, la restitución del bien a la masa sucesoral de Arcenio Camelo Camelo.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede constitucional a lo pretendido, puesto que, aunque se atendiera la alegación del actor frente al cumplimiento del presupuesto de inmediatez, el amparo deviene improcedente por la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza a esta acción. En efecto, pese a que al accionante le fue concedido el recurso de casación, se abstuvo de sufragar el valor de las copias necesarias para adelantar el trámite pertinente, lo que condujo a que el Tribunal accionado declarara desierto el recurso, siendo éste el medio de defensa judicial idóneo para plantear la controversia frente a los errores que el actor atribuye al juez natural de segundo grado.
Observa la Sala que la decisión del Tribunal al conceder el recurso y disponer el pago de las copias se sustentó en lo dispuesto en el artículo 371 del C.P.C., disposición que no luce caprichosa, ni antojadiza y, por otra parte, el accionante no demostró que esta carga fuera infundada o que le resultara imposible su cumplimiento. Frente a la obligatoriedad de las copias, Sala Civil de esta Corporación en providencia AC3468-2015 del 19 de junio de 2015, ha decantado: 1.
Por sabido se tiene que invocar los beneficios del recurso extraordinario de casación implica, concomitantemente, asumir el rol y los diversos compromisos que la ley procesal civil contempla y, entre otros, aparecen los relativos al cumplimiento del fallo opugnado y la necesidad de compulsar copias para tales efectos, tal cual lo regula el artículo 371.
Así están regulados los efectos de la formulación y aceptación de la censura: «La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla (…)». No obstante, a pesar de esa directriz, la misma norma incorpora las siguientes salvedades: i) que el proveído emitido aluda exclusivamente al estado civil de las personas; ii) que la determinación adoptada sea meramente declarativa; y, iii) que el recurso provenga de todas las partes.
(Énfasis original) A ello debe agregarse, en función del no cumplimiento de la decisión judicial (art. 371 ib.), otra hipótesis, referida en esta oportunidad, a la prestación de una caución por parte del recurrente con el propósito de ‘responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria (…)’. En ese orden, sólo, en las situaciones descritas, la sentencia emitida y objeto de la impugnación a través del recurso extraordinario de casación, no será objeto de cumplimiento.
En las restantes circunstancias, el fallo deberá ejecutarse. 2. Ahora, si la sentencia proferida no coincide con una cualquiera de las condiciones señaladas, ni se presta la caución referida, el fallo, por mandato legal, tendrá ejecución. En esta hipótesis, para surtir esa actuación, en la medida en que el recurso se surte en el original del expediente, al recurrente le sobreviene del compromiso de sufragar el valor que demande la expedición de las copias necesarias para aquellos efectos, es decir, cumplir la sentencia. Así está regulado en el artículo traído a la memoria: «En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia (…)».
Pautas de orden legal que la Corte ha validado de manera permanente, como a continuación se reseña: (….) el tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al impugnador que suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, a fin de que sean enviadas al juez de primera instancia con el propósito de que proceda al cumplimiento del fallo.
Ahora, si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’ (…) (Auto de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01).
En gracia de discusión, tampoco es posible acceder en esta sede a lo pretendido, al advertirse que el Tribunal, con base en un sustento normativo y jurisprudencial, determinó que la demandante estaba legitimaba para demandar la simulación de la compraventa, para ello, indicó: Sin embargo, se encuentra demostrado que Blanca Alicia García Lara y Arcenio Camelo Camelo contrajeron matrimonio el día 1 de agosto de 1948, según se desprende del registro civil de matrimonio (fl. 21) c. 1), evidencia que lleva a colegir certeramente, por la Sala, que el nacimiento de la actora fue posterior a la celebración de las nupcias de sus padres, tal y como lo soporta el registro civil de nacimiento antes analizado -5 de noviembre de 1950- (fls. 20 c. 1 y 32 c.3), de allí que se vea cobijada por la presunción de legitimidad de que trata el artículo 213 de la ley sustantiva civil, al no existir prueba en contrario y, por ende, deba tenerse como padre de ésta al cónyuge, para el caso, al vendedor del acto tachado de simulado Arcenio Camelo Camelo.
Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tal planteamiento, al margen de ser o no compartido por esta Sala, no aparece caprichoso, ni carente de base jurídica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por consiguiente, al observarse que las pretensiones no son susceptibles de otorgamiento por vía de la acción de tutela y que el accionante no logra demostrar la existencia de un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11