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STL10983-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10983-2014 Radicación n.° 55203 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por CLAUDIA IVONE FLÓREZ CALLEJAS, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES CLAUDIA IVONE FLÓREZ CALLEJAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere la impugnante, que en nombre propio instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al efectuarse una indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago al interior de un proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, por cuanto dicha etapa se encontraba precluida al haber transcurrido más de tres años desde la fecha en que fue proferida la providencia que ordenó el pago.

Afirma que el conocimiento de la acción constitucional correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo del 26 de marzo de 2014, denegó la acción impetrada al considerar que no le era dable al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que eran competencia de la jurisdicción ordinaria. Indica que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el 8 de abril de 2014, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante proveído del 9 de abril del mismo año. Inconforme con lo anterior, promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que la notificación del fallo se efectuó mediante telegrama entregado el 3 de abril de 2014, y la impugnación fue presentada en tiempo, esto es, el 8 de abril del mismo año. Mediante proveído del 23 de abril de los corrientes el juzgado accionado resolvió mantener la decisión del 9 abril en el sentido de tener por extemporánea la impugnación propuesta y negó el recurso de alzada por no encontrarse enlistado en la taxatividad del C.P.C. Art. 351.

Estima que el Juzgado no tuvo en consideración la fecha de entrega del telegrama y radicó la carga de la prueba en ella, cuando era al despacho al que le correspondía demostrar lo contrario por tratarse de una actuación efectuada por él mismo. Con base en los hechos narrados, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y que se ordene al juzgado accionado le conceda la impugnación presentada contra el fallo de tutela del 26 de marzo de 2014.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Igualmente, ordenó oficiar a la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 para que informara de manera inmediata la fecha en la cual fue entregado a la accionante el envío contentivo del telegrama N° 1961 mediante el cual se le notificó la sentencia emitida al interior de la acción de tutela con el N° 11001404030532014-0199-00.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado mediante providencia del 18 de junio de 2014, denegó la protección procurada al evidenciar que el telegrama de notificación de la acción de tutela impetrada por la accionada fue entregado en la dirección de notificación anunciada por la accionante el 2 de abril de 2014, luego el término para interponer el recurso de impugnación vencía el 7 de abril del mismo año, por lo que era viable que se declarara extemporáneo, sin que se incurriera en una vía de hecho por cuanto solo fue promovido hasta el día siguiente, esto es, 8 de abril.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que el edificio ubicado en la dirección que anunció como de notificación se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal establecido por la L. 675/01, y en virtud de lo establecido en los estatutos de la propiedad, el manejo de la correspondencia es reglado, pues se recibe en la portería en la misma fecha en la que ingresa y hasta el día siguiente se entrega a cada oficina y/o apartamento, motivo por el cual, el telegrama fue recibido el 2 de abril y entregado el 3 del mismo mes, por lo que era a partir de esta última calenda que comenzaba a correr el término para impugnar.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias sobre la interpretación y aplicación de las normas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de revisión, se tiene que de acuerdo a la documental obrante en el plenario, el telegrama mediante el cual el Juzgado accionado notificó a la actora del fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2014, fue el librado al día siguiente, es decir 27 de marzo, mismo que fue entregado el 2 de abril en la calle 12 B N° 6-82 oficina 605 con sello de recibido del Edificio Fenalco P.H., dirección que corresponde al lugar de notificaciones de la impugnante.

Al respecto, debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el D. 2591/91 Art. 31 que reza: Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. Así las cosas, el término para interponer el recurso de impugnación vencía el 7 de abril de 2014 tal y como lo dejo explicado el a quo constitucional y en tal razón no fue arbitrario o irregular que el Juzgado accionado lo negara dada la extemporaneidad del mismo y, aunque la actora alega que fue recibido por ella el 3 de abril debido al trámite particular que se maneja al interior de la propiedad horizontal en la que reside, no obra prueba alguna en el plenario que permita evidenciar su dicho, menos aún que así este establecido en los estatutos de la propiedad, por el contrario si obra constancia de recibido por parte del personal de portería del 2 de abril de 2014.

Precisa la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse en reemplazo de los recursos que fueron mal interpuestos, tengase en cuenta que el accionante contó con el medio defensivo idóneos, eficaz y efectivo para que la controversia aquí indebidamente planteada fuera dilucidada al interior de la misma actuación constitucional en la que intervino, sin que lo hubiera empleado en debida forma, esto es, dentro del término que legalmente se encuentra establecido para tal efecto.

Como viene dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9