CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL10982-2015 Radicación n° 61323 Acta 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR ORLANDO RIVERA MOLINA contra la providencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DISTRITO PASTO.
I.
ANTECEDENTES OSCAR ORLANDO RIVERA MOLINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, huelga, trabajo, negociación colectiva, debido proceso e igualdad. Refiere el accionante, que es empleado judicial y desempeña el cargo de secretario del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa.
Señaló que debido al paro judicial convocado por ASONAL JUDICIAL desde el 9 de octubre del 2014, no hubo atención al público; que el 13 de noviembre el sindicato optó por la modalidad de radicalización del paro, “toma de los edificios donde yo laboro ordinariamente ( ) con vigilancia permanente y vías de hecho como cierre de puertas principales con cadenas y candados”; que el paro se suspendió el 9 de diciembre de 2014 y se reanudaron las labores judiciales.
Indicó, que la Dirección de Administración Judicial pagó salarios y prestaciones sociales a los empleados de Nariño y Putumayo de forma ordinaria y sin efectuar descuento alguno, a excepción de los Juzgados de Descongestión; que pese a las solicitudes presentadas, la Dirección negó el pago de sueldos y, ante esta negativa, realizó varias peticiones con el fin de que le fueran cancelados sus salarios, pero la misma ha guardado silencio.
Refirió que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño emitió el Acuerdo 021 del 20 de enero y la circular 003 del 23 de enero, ambos de 2015; que en la formación de dichos actos participó la Administración Judicial sede Pasto; que en los anteriores se ordenó reposición del tiempo perdido en todos los despachos que participaron en el cese de actividades y para el caso de Mocoa (Putumayo) se ordenó la reposición del 100% de horas, órdenes que los empleados y funcionarios de estos despachos cumplieron.
Informó, que presentó acción de tutela en diciembre de 2014, siendo ésta diferente de la anterior, porque para esa fecha no se había ordenado la reposición de tiempo por el cese de actividades y que a la fecha de presentación de la actual, se cumplió con lo ordenado, insistiendo la accionada en la retención de salarios (fol. 2 a 10) Con base en los hechos relatados, solicitó al juez de tutela ordenar a la Rama Judicial Dirección Administrativa y Judicial de Nariño o a quien corresponda, pagar los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014 (fol. 21).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído del 5 de junio de 2015, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa admitió la acción de tutela, vinculó al trámite a la Dirección Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ordenó la notificación con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción (fol. 125).
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto manifestó que el 14 de noviembre de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA14-10251 por el cual se decide prorrogar las medidas de descongestión, condicionado a lo expuesto en su art. 57; esto es, la “garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión”, y teniendo en cuenta que los Juzgados de Descongestión de Mocoa no atendieron a los usuarios entre el 16 de noviembre y el 9 de diciembre de 2014, no podía nombrarse a los empleados de este despacho, en consecuencia no existió relación laboral del accionante con el Estado, por lo que resulta erróneo decir que se han retenido salarios y prestaciones sociales del accionante; indicó, que en el Acuerdo alegado por el petente, sí se dispuso la reposición de tiempo no laborado por parte de los Juzgados que hicieron parte del cese de actividades pero sin hacer mención de los despachos de descongestión; respecto de las peticiones hechas por el accionante, manifestó que a cada una de sus solicitudes se le ha dado respuesta, precisó que a la petición del 29 de abril de 2015 le dio contestación mediante Resolución N° 1939 el 21 de mayo de 2015 (fol. 130 a 143).
La Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de junio de 2015, negó el amparo solicitado, toda vez que la tutela va dirigida a la obtención del pago de acreencias laborales causadas y advirtió que en la misma no se acreditó la vulneración del derecho al mínimo vital, pues el mismo accionante adujo ser empleado judicial, de lo cual infirió la Sala que está recibiendo su salario de forma mensual, dinero con el que puede satisfacer tal derecho.
Precisó que para el caso bajo estudio, el accionante puede recurrir a la jurisdicción ordinaria mediante un proceso ejecutivo para obtener el pago de los emolumentos, que según dice, se le adeudan. En lo atinente a la solicitud de prestación del servicio de salud, observó el Tribunal que el actor no demostró haber tenido inconvenientes con la EPS, no refirió en cual se hallaba adscrito, ni que le informado a la Administración Judicial de la Rama Judicial correspondiente las anomalías que se le hubieren presentado, razón por la cual no puede atribuirle un actuar impropio a la accionada, si ésta desconoce que el actor tenga alguna situación que amerite su intervención. Respecto de las peticiones elevadas ante el accionado, advirtió que contrario a lo denunciado por el demandante, quedó demostrado que a la solicitud presentada el 23 de abril de 2015 se dio respuesta mediante Resolución N° 1939 del 21 de mayo de 2015, respuesta que pese a ser desfavorable a sus pretensiones, fue congruente con lo solicitado y en aras de garantizar su derecho de defensa, en la parte resolutiva indicó que contra dicha decisión proceden los recursos de reposición y apelación por la vía gubernativa, respuesta que fue recibida en el despacho del accionante el 25 de mayo de 2015 (fol. 164 a 174).
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para tal efecto argumentó que contrario a lo que el Tribunal dejó en manifiesto, la acción no fue dirigida en aras de proteger el derecho al mínimo vital, sino la defensa del derecho fundamental a la igualdad, que la solicitud de pago de los salarios adeudados no es más que una consecuencia derivada de la tutela del derecho a la igualdad.
Reiteró, que en el Acuerdo 021 del 20 de enero de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura de Nariño, incluye a los despachos de descongestión para la reposición del tiempo no laborado con ocasión del paro. Respecto de la prestación del servicio de salud manifestó que aunque no ha requerido de los servicios de salud, es cierto, como lo manifiesta la accionada, que la misma “permite que la EPS encargada de prestar el servicio solo preste el servicio de urgencias amparada en trámites administrativos dejando de lado la verdad sustancial (…)”, pese a que durante el tiempo de servicios se le han hecho los descuentos correspondientes a salud.
(fol. 183 a 186). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte actora busca la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, huelga, trabajo, negociación colectiva, debido proceso e igualdad, al considerar que la Dirección de Administración Judicial interpretó erróneamente el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se prorrogan las medidas de descongestión hasta el 31 de diciembre de 2014, consecuentemente solicita el pago de los salarios causados en los periodos de noviembre y diciembre del 2014, prestaciones sociales debidamente liquidadas y la completa y oportuna prestación del servicio de salud.
El artículo 57 del referido Acuerdo dispone: Ejecución de la medida. La prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica y la garantía de accesos a los usuarios a los despachos de descongestión. Ahora, ante las alegaciones del accionado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto manifestó que, dando aplicación a lo dispuesto por el referido Acuerdo y en atención a que los despachos de descongestión no atendieron los usuarios del servicio de administración de justicia, no hubo lugar a la prórroga de sus cargos por el periodo que duró el cese de actividades, por consiguiente, no existió relación laboral entre el accionado y el Estado que permita inferir que hubo retención de salarios.
Así las cosas, no es posible acceder a lo pretendido por el accionante, por cuanto como bien lo consideró el juez constitucional de primera instancia y como ya se anotó en líneas anteriores, es menester para la procedencia de la acción de tutela, conforme a lo estipulado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en virtud del cual se advierte necesario que, previo a iniciar el trámite de tutela, se recurra a los mecanismos judiciales ordinarios para la salvaguarda de los derechos que se crean vulnerados, salvo, que se busque evitar un perjuicio irremediable, presupuestos que en la presente acción no se hayan satisfechos.
Se tiene entonces, que si bien el actor presentó la debida reclamación administrativa, debió, con posterioridad a su presentación, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual podía hacer uso de las medidas cautelares del artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, que por sí mismas representan un medio idóneo y eficaz, sin que resulte válido omitir dichos medios y oportunidades para acudir de forma principal a esta sede constitucional.
Aunado a lo anterior, conforme lo observó el Tribunal, no se configura un perjuicio irremediable e inminente, pues el mismo actor afirma, en el escrito de tutela, ser empelado judicial, por tanto, resulta correcta la conclusión del a quo, al hallar satisfecho el derecho al mínimo vital con el salario mensual percibido. Respecto a la inconformidad planteada en la impugnación en torno al amparo del derecho a la igualdad, vale decir que no se encuentra demostrada su vulneración, puesto que, como bien lo señaló la accionada, si los despachos de descongestión a que hace alusión la presente acción no fueron prorrogados, naturalmente no era factible ordenar reposición de tiempo alguna, como tampoco el pago de salarios por no haber mediado relación laboral, lo que no puede equipararse con los despachos permanentes, ni frente a quienes cumplieron las condiciones previstas en el citado artículo 57, tratándose entonces de supuestos fácticos distintos; además, con independencia de ello, lo cierto es que la acción va encaminada a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales, razón por la cual no resulta factible dispensar la protección constitucional solicitada al no hallarse satisfecho el presupuesto de subsidiariedad en razón de la existencia de otros mecanismos ordinarios idóneos para solicitar lo pretendido, tal como se señaló en precedencia. Finalmente, en relación con el derecho a la salud, la Sala comparte lo expuesto por el juez constitucional de primer grado para denegar el amparo, tras advertirse que el accionante no demostró que se le hubiere denegado la prestación de servicio alguno y debido a ello, sus alegaciones frente al trámite administrativo que debe surtir la accionada ante la EPS tampoco resultan suficientes para dispensar orden alguna, pues se itera, no ha sufrido afectación alguna, frente a lo cual importa recordar que la acción de tutela no está instituida para amparar derechos respecto de situaciones futuras en inciertas, máxime que según la certificación de la EPS Sanitas visible a folio 175 a 177, se evidencia que es afiliado activo desde el 27 de febrero de 2014 y no se reporta estado de mora, ni desafiliación. Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2