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STL10981-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10981-2015 Radicación n° 61387 Acta 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO MOTTA GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 9 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot presentó demanda ejecutiva contra María Idalí Tafur Salazar, Héctor Tafur Salazar y la sociedad Inversiones y Construcciones Tafur Ltda., con el fin de obtener el pago de $42.000.000 representados en una letra de cambio suscrita el 27 de febrero de 2008.

Que por auto de 18 de junio de 2010, el a quo libró mandamiento de pago, frente al cual los ejecutados propusieron la excepción de mérito de « cobro de lo no debido», con fundamento en un recibo de pago emitido supuestamente por el ejecutante. Que por sentencia del 25 de julio de 2013, el juez declaró probada la excepción anteriormente anotada, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de octubre del mismo año. Que interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales por omitir dar trámite a la tacha de falsedad que había propuesto frente al recibo de pago referido anteriormente, y la Sala de Casación Civil tuteló los derechos invocados el 19 de diciembre de 2013, y como consecuencia dejó sin efecto tales sentencias y ordenó dar trámite a la tacha en cuestión. Que una vez adelantadas las actuaciones relacionadas con el incidente de autenticidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot dicto nueva sentencia el 16 de octubre de 2014, mediante la cual declaró probada la excepción formulada, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó al demandante en costas, decisión que mantuvo el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 5 de mayo de 2015.

Que los jueces acusados sustentaron sus providencias en un « recibo apócrifo », además de que la parte demandada incumplió con la carga de comprobar la autenticidad del documento, ya que no se demostró que fuera su autor. Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó ordenara las autoridades judiciales accionadas « dictar un fallo que corresponda a derecho a la mayor brevedad posible».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Cundinamarca, adujo que la providencia cuestionada fue proferida con fundamento en la normatividad aplicable al caso, lo cual excluye vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados.

Por sentencia del 9 de julio de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir la carencia de arbitrariedad o capricho por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca para confirmar la sentencia que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, pues para llegar a tal determinación, el juez colegiado explicó que la obligación solicitada estaba contenida en una letra de cambio por valor de $42.000.000 suscrita el 21 de enero de 2008, en la que los demandados se obligaron a pagar al actor dicha suma el 28 de febrero del mismo año, y advirtió que como el recibo firmado por el ejecutante sobre el « pago de la letra suscrita el 28 de enero de 2008, por valor de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000), así: veintidós millones de pesos que se entregan hoy en efectivo y el cheque por veinte millones de pesos a nombre de ALVARO VALVUENA para el día 15 de enero de 2008», fue tachado de falso, se remitió a la prueba grafológica practicada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Laboratorio de Documentología y Grafología Forense que arrojó como resultado « no en que el documento no fue suscrito por el demandante, sino que “… el amanuense pudo haber cambiado de agilidad y diseño en la escritura a través del tiempo, bien sea por circunstancias naturales como edad, enfermedad, o generada por algún tipo de accidente”…», que en conjunto con las demás pruebas concluyó en torno al recibo tachado, que « no se probó su falsedad», más aun cuando «El resultado de la tacha de falsedad, estaba sometido a la labor probatoria desplegada por el demandante en pos de probar la falsedad de su firma, conclusión a la que no fue posible arribar por cuanto los documentos exigidos para el dictamen grafológico, no fueron aportados por el señor MOTTA GARCÍA, por cuanto no existen, lo cual resulta insólito si se tiene en cuenta que conforme al requerimiento (…), dichos documentos firmados por el demandante, abarcan un periodo de cuatro años», agregando finalmente que el contenido del recibo cuestionado estaba ratificado con otros medios probatorios.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la indebida valoración probatoria impartida por las autoridades accionadas, pues « las pruebas que presenten dudas no pueden ser tenidas en cuenta como pruebas plenas dentro de cualquier plenario y al contrario ante la tacha de falsedad y la imposibilidad de determinar el autor de la firma», no podían darle credibilidad.

IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo deprecado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que la actuación judicial reprochada, si bien fue contraria a sus intereses dentro proceso ejecutivo adelantado contra María Idalí Tafur Salazar, Héctor Tafur Salazar y la sociedad Inversiones y Construcciones Tafur Ltda, no reviste los yerros atribuidos por la accionante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable.

En efecto, el Tribunal al resolver sobre excepción de cobro de lo no debido propuesta por los ejecutados, realizó la valoración correspondiente frente al recibo de pago de la letra de cambio motivo de ejecución, y todas las pruebas allegadas al plenario, como fue la prueba grafológica y las pruebas testimoniales. Por lo anterior concluyó que frente al recibo cuestionado «no se probó su falsedad; documento en el cual claramente se dejó expresa constancia que se pagaba la letra suscrita el 28 de enero de 2008, la que es motivo de este litigio, por valor de $42.000.000, valor que corresponde a la letra de cambio génesis de la acción», resaltando que el demandante tampoco probó que los demandados adeudaran otras sumas de dinero ajenas a las del título valor base de la ejecución, ni tampoco alegó que los demandados hubiesen firmado otra letra de cambio por valor de $42.000.000, de lo cual se extrae que «en verdad ese recibo se refiere al título valor expedido el 21 de enero de 2008, motivo de ejecución, particularmente, si se tiene en cuenta que el valor consignado en el recibo coincide con la suma de $42.000.000, cuyo pago se pretende a través de esta ejecución».

Así las cosas, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues valoró el caso sometido a su escrutinio teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, las normas legales vigentes y la jurisprudencia que rige la materia tratada, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8