CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL10981-2014 Radicación n° 37182 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por INVERSIONES FLOTA HUILA S.A. contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA trámite al que fueron vinculados ESPER MOTTA GONZÁLEZ y FLOTA HUILA S.A. I.
ANTECEDENTES INVERSIONES FLOTA HUILA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas mediante los fallos de 25 de noviembre de 2011 y 30 de octubre de 2013 dictados dentro de proceso ordinario laboral, radicado bajo el consecutivo 2011 - 501.
Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que Esper Motta González interpuso demanda ordinaria laboral en su contra ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, con el fin de que le fuesen pagados honorarios por la prestación de servicios profesionales como revisor fiscal de Inversiones Flota Huila S.A. Informa que dentro de las pruebas documentales, el demandante allegó el «Extracto del Acta 03 de la Asamblea de Accionistas de la sociedad Inversiones Flota Huila S.A.» y que en la contestación a la demanda se formularon las excepciones que daban cuenta que el accionante aceptó mediante acta n° 003 del 29 de marzo de 2008, su nombramiento honoris causa «en razón de la inactividad de la sociedad», y se puso de presente la incompatibilidad en que se encontraba el señor Motta «a la luz el art. 205 numeral 3 del C.CO.
PARA EJERCER COMO REVISOR FISCAL DE Inversiones Flota Huila S.A. en razón de ser esta empresa subordinada de Flota Huila S.A.». Informa que el 25 de noviembre de 2011, se puso fin a la primera instancia con sentencia condenatoria, la cual fue objeto de recurso de apelación por parte de la demandada. Aduce que la segunda instancia fue conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, quien el 10 de octubre de 2013 confirmó la sentencia recurrida y, señala que el ad quem, «no se ocupó de los temas expuestos en la apelación (…) [y le dio] más valor probatorio al extracto del acta 003 de 2008» que al acta misma.
Asevera que la providencia de segunda instancia es constitutiva de vía de hecho, por cuanto « [está] en contravía de la norma sustancial que regula las actas emitidas por la Asamblea de Socios, al darle más valor probatorio a un extracto que al Acta de la Asamblea General de Accionistas», y refiere que tanto el Juzgado como el Colegiado de segunda instancia «no [dieron] aplicabilidad a los artículos 189 y 431 C.Co (…) y 205 ibidem)»..
Indica el peticionario que las decisiones atacadas adolecen de «defectos graves en la valoración probatoria», pues apreciaron en forma «errónea, irracional y arbitraria los testimonios de las señoras Betty Vargas y Beatriz Cortés Toledo». Estima que lo resuelto dentro de ambas instancias, socava sus garantías fundamentales, ya que se pasaron por alto las probanzas allegadas, con las cuales se demostró que «el señor Esper Motta aceptó honoris causa la designación como revisor fiscal», y que éste era «el revisor fiscal de Flota Huila S.A. sociedad que ostenta la mayoría accionaria de Inversiones Flota Huila S.A. por tanto el señor Motta estaría incurso en las incompatibilidades que enumera el artículo 204, circunstancia que tampoco fue abordada por el fallador» lo que conllevó a los operadores a incurrir en defecto fáctico y sustantivo.
Afirma, además que el «juzgado» contravino el C.P.L. y S.S., art. 66 A dado que no abordó todos los temas objeto del recurso de apelación. Con base en los anteriores hechos, y como quiera que le fue negado el recurso extraordinario de casación, el accionante recurre al presente mecanismo constitucional, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales, y para su efectividad, solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en consecuencia, se le ordene emitir un nuevo fallo en derecho.
Mediante auto proferido el pasado 29 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de parte de las accionadas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Observa la Sala que lo que pretende la accionante es que se revise nuevamente su caso, como si esta acción se tratara de una tercera instancia. En efecto, al examinar el escrito tutelar, la Sala advierte que el actor presenta como sustento de su petición argumentos encaminados a desvirtuar la apreciación que de las pruebas hiciera la corporación judicial en segunda instancia. En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien pueden discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
No obstante, contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que en la sentencia atacada, el juez de primer grado sustentó su decisión en la totalidad del material probatorio acopiado al plenario, así como de la normativa que gobierna el asunto debatido, pudo inferir razonadamente que: La declaración de la testigo Betty Vargas, accionista de la sociedad demandada, indica que no existió tal contrato gratuito, sino que se trató de un contrato oneroso en el que las partes acordaron que se remunerarían los servicios del actor bajo determinadas condiciones: “en esa asamblea se estableció que él hacía las veces de revisor pero sin honorarios porque no había nada que hacer, ahí no había ninguna tarea que hacer sino cuando hubiera algo que hacer, entonces se le pondrían unos honorarios" (folio 232).
Es, pues, evidente que el actor no renunció al pago de honorarios o a que se le retribuyera por las labores que ejecutó a favor de la demandada entre marzo de 2008 y abril de 2010, tanto más cuanto que conforme el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Aprobado por la Ley 74 de 1968), toda persona tiene derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren una remuneración que proporcione como mínimo un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor.
Posición que fue confirmada en la alzada por el Tribunal censurado, quien resaltó que el acta de 003 de 29 de marzo de 2008, que señala el accionante no fue tenida en cuenta como prueba dentro del proceso, no estaba registrada ante la Cámara de Comercio, al respecto consideró: A folios 31 a 33, y 148 a 150 aparece extracto del Acta de la Asamblea General de Accionistas n° 003 del 29 de marzo de 2008, realizada a las 9 a.m., que ya se indicó no se encuentra registrada; tampoco aparece aceptación del cargo por parte del demandante en las condiciones a que hace referencia tal acta, que la prestación del servicio como revisor fiscal fuera a honoris causa.
En cuanto a los testigos que el apelante manifiesta no fueron valoradas en su integridad en primera instancia, se debe precisar que Betty Vargas y Beatriz Cortés Toledo (fs. 232 a 234) hacen referencia al acta que ya se resaltó antes no fue inscrita en la Cámara de Comercio de Neiva, la primera además señala en su declaración que el demandante estuvo presente en la discusión de la sesión del acta no inscrita en la Cámara, n° 003 del 29 de marzo de 2008, y que aceptó no cobrar los honorarios, por cuanto no había nada que hacer ahí, y que el firmó el cata, cuando tal prueba se [hecha] de menos en el proceso, por cuanto se insiste, no se encuentra medio de prueba que respalde tal afirmación de la declarante, además la misma se contradice, cuando más adelante se le pregunta, quién le dijo al actor que su trabajo no se le iba a remunerar, manifiesta que el Gerente de ese entonces, Elberto Garavito, y le hizo la propuesta que cuando la empresa estuviere funcionando, entonces se le colocarían unos honorarios, se le harían los reconocimientos.
De lo anterior, se vislumbra que los despachos endilgados no incurrieron en los defectos fáctico y material que argumenta la peticionaria, pues tal como quedó demostrado, las pruebas testimoniales y documentales fueron valorados conjuntamente, y el Acta de Asamblea de Accionistas, fue desacreditada por los juzgadores, en tanto no se probó que estuviese inscrita ante la Cámara de Comercio, de ahí que no avizora esta Sala que los encartados hubiesen incurrido en una vía de hecho y menos aún, desconocido con su decisiones derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio.
Se advierte asimismo, la manifiesta extemporaneidad del presente accionamiento, dado que la fecha de la última de las providencias censuradas data del 10 de octubre de 2013, y resulta promovido este trámite residual sólo hasta el 25 de julio de los corrientes, con lo cual supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido como razonable, desconociéndose con ello que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo prudencial.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se evidencian.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10