CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10980-2014 Radicación n.° 37138 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ENRIQUE VÉLEZ JARAMILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES ENRIQUE VÉLEZ JARAMILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS y la SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas mediante las sentencias de 13 de noviembre de 2013 y 22 de febrero de 2014, proferidas dentro del proceso ordinario laboral de radicación 2013 - 098.
Refiere la accionante que nació el 4 de mayo de 1948 y que cuenta con 66 años de edad, a partir de lo cual, considera, es beneficiario del régimen de transición por haber cumplido el «requisito de edad». Informa que entre el 4 de mayo de 1988 y el 4 de mayo de 2008, cotizó «más de 500 semanas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cumpliendo con el número de semanas exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
Señala que se afilió al I.S.S. hoy en Liquidación el 15 de julio de 1993 mediante afiliación n° 904413373, por lo que el 16 de mayo de 2008 solicitó pensión de vejez al citado Instituto, quien le negó la prestación económica mediante Resolución n° 3813 de 2008, bajo el argumento que la accionante «no tenía afiliación antes del 1° de abril de 1994».
Afirma la parte activa que interpuso demanda ordinaria contra el I.S.S. hoy en Liquidación, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, que en sentencia de «13 de [noviembre] de 2013» negó sus pretensiones, por cuanto no hubo afiliación anterior al 1° de abril de 1994. Que contra dicha decisión, interpuso el recurso de apelación del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, Colegiatura que en providencia del 22 de febrero de 2014 dispuso confirmar la sentencia recurrida.
Considera el accionante que las decisiones de ambas instancias son constitutivas de vía de hecho, ya que « [exigen] requisitos adicionales para ser beneficiario del régimen de transición y además no [dan] por válida una afiliación a la que inclusive se refirió el primer parágrafo el I.S.S. mediante Resolución 3813 de 2008». Subrayó además que ambas decisiones ignoraron la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de considerar que «la afiliación al sistema general de pensiones, una vez realizada, si la ha hecho con el lleno de los requisitos de ley, produce plenos efectos, sin que se tenga como exigencia adicional para su validez, que vaya acompañada de cotizaciones», por lo que sostuvo que « [su] afiliación produjo plenos efectos» ya que «el acto jurídico produce efectos desde cuando se entrega debidamente diligenciado el correspondiente formulario».
Plantea que las decisiones censuradas vulneran sus derechos fundamentales, dada su avanzada edad y los quebrantos de salud que padece, al impedirle acceder a una pensión de vejez, y afirmó haber desistido del recurso extraordinario de casación «pues tengo entendido que son muchos años para que haya sentencia, y por mi avanzada edad y mis enfermedades no alcanzaría a disfrutar de mi pensión en el momento que se profiera la decisión».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales, para lo cual solicita se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito ambos de Manizales, y se ordene dictar una nueva sentencia. Mediante auto proferido el pasado 28 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la causa al I.S.S. en Liquidación y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en procura de que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término de traslado las accionadas no se pronunciaron sobre la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que el proponente lo descartó por considerar que «son muchos años para que haya sentencia», lo cual no justifica la inactividad del recurso, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los operadores judiciales en los fallos censurados, referentes al reconocimiento de una pensión de vejez, en forma indexada y retroactiva y con los respectivos intereses moratorios.
Se tiene entonces, por la manifestación que el proponente hace en su escrito inicial, que éste decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización oportuna del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados al juzgado de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si bien se observa que el interesado padece quebrantos de salud, ello no lo eximía de ejercitar los recursos de ley contra la decisión que le fue contraria a sus intereses, por lo que no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Adicionalmente, observa la Sala que lo que pretende el convocante es que se revise nuevamente su caso, como si esta acción se tratara de una tercera instancia. En efecto, al revisar el escrito tutelar, la Sala advierte que presenta como sustento de su petición argumentos encaminados a desvirtuar el criterio de los jueces de instancia, que negaron el reconocimiento de una pensión de vejez a la luz del régimen de transición consagrado en la L. 100/93, art. 36, sustentados en que al 1º de abril de 1994, el tutelante no contaba con una afiliación al régimen de prima media, sino hasta el 25 de abril de 1994, criterio que fue confirmado en la decisión de segunda instancia, en la que se afirmó: Debemos tener en cuenta que para el 15 de julio de 1993 fecha en que el demandante presentó al I.S.S. los formularios que obran a folios 24 y 25 el Reglamento General de Registro Inscripción Afiliación y Adscripción a los seguros sociales obligatorios del Instituto de Seguros Sociales era el contenido en el Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de diciembre 29 del mismo año que definía claramente cada una de esas situaciones entendiéndose por inscripción “el acto por el cual se solicita al Instituto la afiliación de un trabajador al régimen”, y por afiliación “la aceptación por parte del Instituto de la solicitud de inscripción al régimen de los seguros sociales obligatorios y constituye la única fuente de los derechos y obligaciones que de este régimen se definen.
Siendo precisamente este último trámite el que echó de menos la señora Juez, más la situación también demostrada de que no hubo cotizaciones antes del 25 de abril de 1994, lo que dice impidió al señor Vélez Jaramillo adquirir la condición de afiliado al régimen como lo definió el artículo 8 del mismo Acuerdo. Esos fueron los argumentos del fallo de primer grado y en verdad, escuchada la sustentación del recurso no encuentra este Tribunal que la señora apoderada del demandante los haya atacado de manera directa pues no opuso sus propios argumentos en contra (…) la recurrente se limitó a insistir en que los documentos de folios 24 a 25 no cuestionados por la demandada demuestran que su representado si se afilió al I.S.S. el 15 de julio de 1993, pero, repetimos es claro que la juez apoyada en las normas vigentes para esa época le dio un alcance diferente a esa prueba y dedujo que solo demostraba la inscripción más no la afiliación, y (…) ningún argumento presenta la apelación de cara a derribar la tesis central del fallo.
Así las cosas, las providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico o fáctico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, toda vez que para proferir sentencia los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta las pruebas oportunamente aportadas al proceso lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, y significaría un desconocimiento al principio de autonomía judicial consagrado en nuestra Carta Política en su artículo 230 y al principio de la cosa juzgada.
No puede entonces someterse a revisión por parte de esta Sala las decisiones de los jueces encartados, solo por el hecho de que el accionante no esté conforme con éstas, pues para dicho fin están previstos los recursos ordinarios de Ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2