CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02410-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1098-2026 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02410-00 Acta extraordinaria 002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que ARGÉNIDA ARREGOCÉS PINTO presenta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Argenida Arregocés Pinto instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « igualdad ante la ley y a la propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Según el escrito inicial y las pruebas allegadas, la actora promovió proceso reivindicatorio contra la empresa Carbones el Cerrejón LLC, en el cual solicitó se ordenara a la demandada a restituir a la sucesión del causante Antonio Evaristo Arregoces, los inmuebles denominados « la esperanza y bruno» ubicados en el municipio de Albania (La Guajira) e identificados con la matrícula inmobiliaria […][footnoteRef:1]. [1: Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012. ] El referido trámite se identificó con el radicado n.° 44430-31-89-001-2017-00141-01, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, autoridad que, en sentencia de 27 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que frente al predio La Esperanza no se acreditó titularidad del derecho de dominio en cabeza del causante y frente al predio Bruno no se identificó la georreferenciación. Inconforme con la anterior decisión la demandante presentó recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha mediante providencia de 30 de octubre de 2024 en la que la confirmó la determinación apelada.
Por lo anterior, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante auto CSJ AC6124-2025 de 29 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió, por cuanto la demanda incumplió los requisitos de orden técnico. En sede constitucional, la accionante reprocha que la referida autoridad judicial le cerró el acceso a la justicia y « mantuvo una situación de despojo amparada en formalismos, contrariando los artículos 29, 58, 228 y 229 de la Constitución Política ».
Igualmente, indica que la determinación censurada debió casar de oficio la providencia de segunda instancia, por cuanto, en su sentir, era « ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales». Con base en lo anterior, pidió acceder al amparo de las prerrogativas superiores invocadas y, como medida de restablecimiento, dejar sin efecto el auto que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 29 de septiembre de 2025 y, en su lugar, ordenarle proferir una de reemplazo acorde a sus aspiraciones.
La acción de tutela fue radicada el 29 de octubre de 2025 ante la Sala de Casación Penal de esta corte; no obstante, por reglas de reparto, mediante proveído del mismo día, fue remitida a esta Sala de Casación Laboral. Reasignado el asunto, mediante auto del 4 de noviembre siguiente, se inadmitió el escrito introductorio, al constatarse que el apoderado de la tutelante carecía de legitimación para actuar dentro del presente trámite constitucional.
Dicha falencia fue subsanada oportunamente; sin embargo, por un error involuntario de la Secretaría de esta Sala, el respectivo escrito de subsanación no fue incorporado al expediente; circunstancia que condujo al rechazo de la tutela mediante auto de 18 de noviembre del mismo año. A través de memorial de 25 de noviembre la accionante interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la correspondiente acción constitucional y, con ocasión de su trámite, la secretaría rindió el respectivo informe, en el cual advirtió la existencia del escrito de subsanación oportunamente presentado.
Con base en lo anterior, a través de proveído de 12 de diciembre de 2025, la sala dejó sin efecto el auto mediante el cual rechazó el escrito inicial y, en su lugar, admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de controversia, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad señalada, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo del proceso cuestionado. Por su parte, el apoderado de Carbones de Cerrejón Limited, Cerrejón y Cerrejón Zona Norte SA señaló que la presente acción constitucional carece de elementos probatorios que demuestren vulneración a los derechos fundamentales alegados y solicitó se niegue la misma.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, en acatamiento a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones, por ausencia de base normativa; pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución (CC C-590-2005 y CSJ STL1866-2025).
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la homóloga Civil, Agraria y Rural vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al proferir el auto de 29 de septiembre de 2025, mediante la cual inadmitió la demanda de casación presentada en el proceso censurado. De manera preliminar resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que la providencia cuestionada se expidió el 29 de septiembre de 2025 –notificada en estado del día siguiente-, y la acción de tutela se instauró el 29 de octubre posterior, término que se ajusta a la referida exigencia. Asimismo, se satisface la subsidiariedad de esta vía, pues no existe otra herramienta jurídica eficaz pendiente de utilizar respecto de la resolución cuestionada.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En el caso particular, al estudiar la demanda de casación presentada por la demandante, la colegiatura accionada destacó que la naturaleza extraordinaria del recurso requería el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en el numeral 2.° del artículo 344 del CGP, conforme el cual, « se debe determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem)».
Indicó que, al acudirse a los dos primeros numerales del artículo previamente citado, referentes a la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar, por lo menos, una disposición de dicha naturaleza que, en opinión del recurrente, fue violada por el juzgador de segunda instancia; siendo necesario que ese precepto sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión impugnada, según se desprende del parágrafo 1º del citado artículo 344.
Al descender al caso concreto evidenció que, en todas las acusaciones soportadas en infracciones normativas, la recurrente se limitó a enlistar las disposiciones que consideró quebrantadas, sin exponer su literalidad; omisión con la que incumplió su deber procesal de poner de presente la infracción de la ley sustancial, «como se indicó en CSJ AC5864-2021, reiterado en CSJ AC3643-2023».
Así mismo, identificó que en los cargos segundo, tercero, quinto, séptimo y octavo la propulsora no explicó la forma en que habría ocurrido su violación, pues simplemente expuso sus reproches sin hacer la correspondiente ilación argumentativa entre las normas señaladas y las transgresiones denunciadas, pasando por alto que « no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió (CSJ AC8738-2016, reiterado en CSJ AC2446-2018)».
Señaló que, al cargo cuarto, se le destaca la falta de técnica en su formulación, no solo por sustentarse en el artículo 83 del CGP, que carece de sustancialidad por ser netamente procedimental, al referir los requisitos adicionales de la demanda, sino porque el cuestionamiento también se apoya en los artículos 375 y 382 del CC, que fueron derogados por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, « y, por lo tanto, no pueden fundar un ataque en esta sede extraordinaria (CSJ AC665-2024) ».
Respecto del cargo primero, observó defectos formales, comoquiera que se fundó en disposiciones del Código General del Proceso que no son de naturaleza material, y señaló que el artículo 243 es de carácter instrumental, pues da cuenta de las distintas clases de documentos «(CSJ AC3284-2024); el artículo 244 tiene connotación probatoria, pues refiere a la calidad del documento auténtico «(CSJ AC5516-2024)».
En cuanto al cargo décimo, advirtió que pese a cumplir con la exigencia del parágrafo del literal b) del numeral 2.° del artículo 344 del CGP, la recurrente reprocha que el juez de alzada no protegió los derechos de restitución de tierras ocupadas ilícitamente por un actor económico poderoso, que desarrolla actividad extractiva a gran escala, por lo anterior aclaró que esos supuestos fácticos vienen a ser ahora propuestos, de manera novedosa, sin que la aquí impugnante los hubiera puesto de presente en la demanda inicial, por lo cual son planteamientos que no fueron discutidos en las instancias, no siendo controvertidos por la demandada, ni considerados por el Tribunal, situación que impide que su sentencia sea cuestionada mediante el recurso de casación. Por último, sobre el cargo noveno, fundado en la « violación del principio de congruencia», señaló que la recurrente no explicó en qué consistió la inconsonancia alegada, pues al tiempo que se refiere a la causal tercera de casación, dice que el Tribunal desconoció « el debido proceso por omisión de la valoración probatoria esencial y contradicción de [su propio] precedente», mezclando la acusación original con las causales previstas en los dos primeros numerales del artículo 336 del CGP, que han debido proponerse de manera separada, según lo previene el numeral 2º del artículo 344, ibidem; porque, a decir de esta Sala, «[l]os diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales», premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza.
Por lo anterior, el juez plural concluyó que las inconsistencias que presentan los cargos formulados por la recurrente resultan suficientes para ser inadmitidos, en los términos del artículo 346 del CGP. Así las cosas, analizada la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, esa Sala está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró en su integridad la demanda de casación; de ahí que su decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la accionante, los argumentos expresados en la decisión cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancia de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo, por las razones expuestas.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 18 SCLAJPT-11 V.00