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STL1098-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54152 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1098-2019 Radicación n.° 54152 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró LUZ MARINA BECERRA RINCÓN, en causa propia, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la buena fe, dignidad personal y debido proceso, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, en el interior del proceso ordinario laboral que promovió contra Bancolombia S.A. Manifestó, para respaldar su solicitud, que prestó sus servicios durante más de treinta y tres años a la mencionada entidad bancaria; que el 15 de agosto de 2014 finalizó su contrato de trabajo por decisión unilateral de su empleadora; que ésta le pagó su liquidación final de prestaciones sociales el 15 de septiembre de 2014, es decir, un mes después de finalizado el vínculo contractual; que, así mismo, omitió pagarle la prima extralegal de vacaciones, como también la incidencia de la misma en sus prestaciones sociales adicionales; que, por tal motivo, presentó contra su antigua empleadora una demanda ordinaria laboral, encaminada a que se la condenara a pagarle las diferencias entre la liquidación realmente adeudada y la que le fue pagada, acompañada de la correspondiente indemnización moratoria; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama, despacho que condenó a la convocada a juicio a pagarle «24 días de salario por la mora en el pago de la liquidación final de prestaciones sociales», pero le negó las demás aspiraciones; que ambas partes instauraron recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver la alzada, confirmó íntegramente la decisión de primer grado; que instauró recurso extraordinario de casación, pero éste le fue denegado por el Tribunal, «por falta de interés jurídico».

Adujo que el juzgado vinculado y el tribunal accionado desconocieron sus derechos fundamentales, al proferir respectivamente las decisiones que fueron enunciadas. El primero, porque «decreto (sic) y practico (sic) pruebas de oficio que beneficiaron a su antiguo empleador» y, el segundo, porque desconoció la procedencia de la indemnización moratoria y le negó valor a la convención colectiva de trabajo que aportó para respaldar sus aspiraciones.

Finalmente, pidió la protección de las garantías superiores presuntamente conculcadas. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 11 de enero de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama y a las partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que motivó la interposición de la queja constitucional.

Así mismo, se solicitó a las referidas autoridades judiciales que aportaran al presente trámite la copia del expediente contentivo de dicho proceso judicial. Durante el término de traslado concedido, el representante legal de Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad de la acción instaurada, porque consideró que la misma carecía de todo sustento fáctico y jurídico.

Así mismo, el juzgado vinculado se pronunció mediante escrito legible a folios 7 a 9 del expediente, en el que realizó un completo recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso objeto de la queja y pidió que se declarara improcedente el amparo. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción antes señalada resulta procedente, en igual medida, cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una decisión judicial emanada de autoridad competente. No obstante, en los casos que se acusa a una decisión de tal naturaleza de vulnerar garantías superiores, quien lo hace debe acreditar que el proveído acusado ha sido el producto de un error evidente por parte de su autor, pues, de lo contrario, cuando la decisión es el resultado de un juicio hermenéutico válido y compatible con el ordenamiento jurídico, se presume amparada por los principios de independencia judicial y cosa juzgada, sobre los cuales se erige el Estado de derecho.

Los lineamientos antedichos son relevantes en el asunto que examina la Sala, porque Luz Marina Becerra Rincón, aquí accionante, señala precisamente una decisión judicial como la fuente de transgresión de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. Por tal motivo, la Sala abordará el estudio de dicho proveído, que es el proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el interior del proceso ordinario que promovió la tutelante contra Bancolombia S.A., con el fin de establecer si es procedente la salvaguarda invocada.

En tal orden, observa esta Corte que el juez colegiado accionado, al proferir la decisión materia de crítica, comenzó por determinar que eran dos los problemas jurídicos que debía resolver, de conformidad con los recursos de apelación presentados oportunamente por las partes. El primero, determinar si la exigencia del a quo, relativa a que la convención colectiva de trabajo fundamento de las pretensiones había sido desproporcionada y, el segundo, establecer si la condena impartida a la demandada, por concepto de indemnización moratoria, era acertada.

Precisado en dichos términos el objeto del litigio, el Tribunal abordó el estudio del primer interrogante y, a efectos de darle solución, recordó que las convenciones colectivas de trabajo aportadas a los procesos judiciales debían serlo con la correspondiente constancia de depósito, ya que, de lo contrario, carecían de efecto jurídico alguno por expresa disposición del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

A renglón seguido, el ad quem analizó las pruebas obrantes en el juicio puesto bajo su criterio y encontró que si bien la demandante había fundamentado una parte importante de sus aspiraciones en la convención colectiva de trabajo presuntamente suscrita entre Bancolombia S.A. la organización sindical Sintrabancol, no había cumplido con las formalidades aludidas en apartes precedentes, con lo cual resultaba imposible otorgarle a dicho texto extralegal las consecuencias legales que pretendía la actora.

En tal orden, estimó la corporación accionada que no se había equivocado el juez de primer grado al negar la reliquidación de prestaciones sociales pedida por Luz Marina Becerra Rincón, bajo el argumento de que las mismas se respaldaban en una convención carente de depósito y, con apoyo en dicha manifestación, confirmó la decisión adoptada, en dicho específico aspecto.

Después de zanjar el primer problema jurídico, el Tribunal consideró que en el relativo a la indemnización moratoria también debía mantenerse incólume la decisión del juez de primera instancia, debido a que se habían discutido y probado en el juicio los requisitos previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que daban lugar a dicha sanción por el pago tardío de prestaciones sociales a la trabajadora.

Desde la perspectiva anterior, encuentra la Sala que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver la controversia que se suscitó entre Luz Marina Becerra Rincón y Bancolombia S.A., se ajustó íntegramente al ordenamiento jurídico y, en oposición a lo afirmado en la tutela, analizó con sumo rigor las pruebas que legal y oportunamente se habían incorporado al proceso sometido a su escrutinio, a la luz de las cuales construyó una decisión coherente y razonable que, en manera alguna, puede erigirse en transgresora de derechos fundamentales.

Aunado a lo ya discurrido, no puede perderse de vista que la decisión que adoptó el ad quem, relativa a la carencia de requisitos formales de la convención colectiva de trabajo aportada por la demandante al litigio, fue acorde con las decisiones que ha adoptado esta corporación, como máximo órgano encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en materia laboral, en las que ha recabado en la obligación que tienen las partes que pretenden hacer valer probatoriamente una convención colectiva de trabajo, de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue previamente analizado.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL378-2018, la Sala señaló: Bien puede decirse, entonces, que el juzgador tiene el deber de verificar si se cumplen o no los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual: «La convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto». De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha entendido la exigencia consagrada en la norma legal no solo como una formalidad, sino además, como un requisito asociado estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo, no tanto por blindar con mayores garantías los derechos de los trabajadores beneficiarios de la convención, como sí por la necesidad de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto y la correlativa generación de efectos del mismo […] Así las cosas, al revisarse conforme con los anteriores razonamientos, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que mereció el reproche de la aquí tutelante, forzoso resulta concluir que, a través de dicha providencia, el tribunal accionado aplicó íntegramente las normas sustantivas que regulaban la materia sometida a su escrutinio y ajustó su decisión a los pronunciamientos realizados por esta corporación en asuntos de similares características, proceder que, en manera alguna puede considerarse lesivo de garantías superiores.

Por las anteriores consideraciones, se niega el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2