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STL1098-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 70789 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1098-2017 Radicación n.° 70789 Acta nº 03 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ALBERTO GALLEGO GALLO, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 30 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor de la acción, acudió al juez de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. En lo que interesa a la acción, en síntesis relató, que dentro del proceso de resolución de contrato que adelantó, en contra de su hermana Martha Ligia Gallego Gallo, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, señaló fecha para celebrar audiencia de fallo, no obstante luego la modificó, y si bien se dio enteramiento de ello por estado a los intervinientes, « (…) no cumplió el mandato (…) que le obligaba a dar aviso a la parte demandante por vía telegrama, y debido a ello no se pudo hacer presente para ejercer el derecho de defensa en la práctica de pruebas y alegación final al fallo que se desató en la misma audiencia ».

Con fundamento en lo narrado, y teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia, presentó demanda de revisión, la cual fue rechazada por el tribunal accionado, para quien «(…) únicamente bastaba la notificación por estado », por lo que solicitó anular el comentado proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, y ordenó las notificaciones de rigor y a su vez vinculó a las partes intervinientes en el trámite del proceso objeto de reproche.

Dentro del término de traslado, el tribunal convocado se opuso al resguardo, por incumplimiento del requisito de subsidiaridad, ya que el interesado no atacó el proveído dictado en esa sede. Los demás notificados guardaron silencio. Surtido el trámite, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, consideró que era clara la improcedencia de este resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, el gestor no utilizó el mecanismo de defensa que tenía a su alcance para debatir la providencia materia de este ruego, pues frente al referenciado auto del tribunal emitido el 29 de septiembre de 2016, el aquí reclamante olvidó interponer el medio idóneo de impugnación, esto es, el recurso de súplica, de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial y solicitó revocar el fallo recurrido, buscando la protección su derecho fundamental al debido proceso que en su sentir, le fue flagrantemente vulnerado por la jurisdicción ordinaria. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado de la Sala, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, encuentra esta corporación que al analizar el sub lite y revisadas las copias del expediente contentivo de las providencias reprochadas, se tiene que la actuación procesal que interesa a la presente acción de tutela, es la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2016, dentro del recurso de revisión interpuesto por el parte accionante, mediante la cual esa colegiatura, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 357 del CGP, respecto a la causal invocada por el recurrente, esto es la 7°, contenida en el numeral 4° de la citada disposición, junto con las pruebas que acompañaban el libelo genitor, concluyó que no se encontraban dados los elementos para que se alegara la causal de ausencia de notificación, « puesto que los hechos narrados por el demandante no servían de fundamento para la misma, en atención a que el recurrente fue vinculado en todo momento al proceso en calidad de demandante, situación de la que da cuenta su comparecencia a la audiencia celebrada el 15 de julio de 2015, desvirtuándose de entrada la procedencia de dicha causal, toda vez que la misma atiende a aquellos casos en los cuales se adelanta un proceso a espaldas de una persona, omitiéndose su notificación o practicándose irregularmente el emplazamiento (…).»; así mismo encontró, que en el juicio verbal radicado 2014-01830, en todo momento se garantizó el derecho de defensa y contradicción a las partes.

Así las cosas, observa la Sala que la decisión cuestionada fue edificada bajo un análisis razonable, pues en ella, se consignaron y sustentaron los fundamentos que tuvo el colegiado, para tomar la determinación de rechazar de plano el recurso extraordinario de revisión, de donde no es posible advertir una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal.

Ahora bien, tal como lo consideró el juez de tutela de primer grado, si el aquí accionante no se encontraba conforme con tal determinación, debió haber acudido al recurso de súplica, que era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la providencia que no accedió a sus pretensiones, y que finalmente estima violatoria de sus derechos fundamentales; no obstante, se observa que nada de ello hizo el gestor quien tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva.

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida en que, se itera, debió acudir al recurso de súplica para formular allí las inconformidades que por esta vía indebidamente cuestiona, pues se trata de un asunto que no puede resolverse en sede constitucional.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso, el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy plantea por este medio excepcional, ello en razón a que quien acude al amparo de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, para que el juez competente pueda pronunciarse, salvo claras excepciones, que en este asunto no concurren.

De no ser ello así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se confirmará la dedición de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2