CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 64103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1098-2016 Radicación nº. 64103 Acta nº. 03 Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por JORGE HORACIO REMOLINA SERRANO contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Rioacha el 23 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira-.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo con base en los siguientes hechos: Que la señora Brígida del Rosario Martínez Oñate, presentó demanda ordinaria laboral en su contra, la cual fue admitida sin consideración alguna acerca del lugar donde se prestó el servicio ni al domicilio del demandado, dado que la relación laboral por la que se originaron las reclamaciones, tuvieron como objeto la prestación del servicio doméstico por parte de la demandante en su residencia, ubicada en la urbanización Techo Rojo, calle 9 No. 18- 175 en la Mina Cerrejón, zona sur; que teniendo en cuenta que la Mina del Cerrejón está en el Municipio de Albania (La Guajira), sostiene que la competencia para dirimir los conflictos jurídico laborales dentro de este municipio recaen en el Juez Promiscuo del Circuito de Maicao, ya que este fue el lugar donde se prestó el servicio y por el domicilio de la parte demandada.
Que el 6 de junio de 2012, el Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, admitió la demanda, pero al hacer el control de legalidad de la misma, como lo prescribe el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «cometió el error de pasar por alto, en razón del sector territorial, si era o no competente para asumir el conocimiento del proceso ordinario laboral en cuestión, por lo que incurrió en la omisión legal de uno de sus deberes funcionales»; que el referido despacho judicial, ha rechazado demandas por carecer de competencia por ausencia del factor territorial, razón por la que «sorprende que haya asumido y continuado con el conocimiento del proceso ordinario en su contra»; asimismo destaca que fue notificado de manera irregular debido a que no se tuvo en cuenta las solemnidades que pare el efecto señala el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Código de Procedimiento Civil.
Que en todos los envíos y de los correos certificados, quedó claro que eran dirigidos a Albania – La Guajira-, por ser el lugar donde la demandante prestó el servicio y donde reside el demandado, «lo cual daba la plena certeza al juez de conocimiento que carecía de competencia para conocer y resolver del asunto, sin embargo no se refirió en ninguna oportunidad a los escritos presentados de “buena fe” y (…) que tampoco se le informó sobre la necesidad de que compareciera al juicio acompañado de un abogado, ni se le hizo saber que los escritos allegados no cumplían con las exigencias del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no obstante haberse presentado personalmente en tres oportunidades ante la Secretaría (…)».
Que es deber de los jueces como directores del proceso, «emplear los poderes que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil concede y evitar nulidades procesales, por lo que sostiene que el juez faltó a este deber al dictar providencia sin motivación ni argumentación, pues mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2013, dio por notificada y no contestada la demanda por su parte», sin que se tuviera claridad sobre la fecha que «tuvo el juzgado como notificación del auto admisorio de la demanda (…)».
Que el juzgado pese a que se levantó un acta de notificación personal, «no se le dio traslado ni explicó que debía contestar por conducto de abogado, (…)»; que el 19 de febrero de 2014 se señaló como fecha de audiencia de conciliación, pero no obra constancia en el acta de que alguna de las partes hubiera comparecido; que ni la parte actora, ni el juzgado, hicieron alguna gestión para citarlo a la diligencia de interrogatorio de parte.
Que el 25 de junio de 2014, se adelantó la audiencia de trámite y juzgamiento, en la cual «se dio aplicación a la norma que regula la presunción de ser ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión por su no asistencia a rendir interrogatorio de parte»; que se recepcionó un testimonio y se dictó sentencia, en la cual se declaró: «i) La existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que se inició el 8 de julio de 2007 y terminó el 9 de febrero de 2012; ii) condenar al señor Jorge Remolina Serrano a pagarle a la señora Brígida del Rosario Martínez Oñate, las siguientes sumas de dinero por los conceptos A. Por cesantías de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la suma de $2.309.055.
B. Por intereses a la cesantía de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 la suma de $2254.785. C. Por concepto de salario dejado de cancelar durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 la suma de $7.010.732. D. Por concepto de indemnización establecida en el inciso 3º del artículo 99 de la Ley 59 de 1990, la suma de $24.371.860.
E. Por concepto de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación a razón de $18.890 diarios, contados a partir del día 1º de marzo de 2012, y hasta que el pago se verifique en su totalidad, (…)». Que por auto del 10 de julio de 2014, el juzgado fijó la suma de $10.000.000 como agencias en derecho y el 17 de julio de 2014, mediante actuación secretarial se liquidaron las costas; que «en ningún momento la parte demandante puso en su conocimiento la obligación que se había ordenado en la sentencia, por lo que no sabía de la misma (…)».
Que por proveído del 5 de agosto de 2015, el referido despacho judicial libró mandamiento de pago ejecutivo laboral y ordenó la notificación personal del mismo, así como de las medidas cautelares, «medida que le fue notificada a su empleador el 28 de agosto de 2015, y de la que sólo tuvo conocimiento el día 15 de septiembre de 2015». Que «el proceso ordinario laboral se adelantó a sus espaldas, así como el proceso ejecutivo que se está surtiendo, está causando daños materiales, morales o psicológicos tanto a él como a su núcleo familiar, puesto que verse expuesto a tener que pagar más de $100.000.000, (…) implica una injustificada y aparatosa pérdida y deterioro de su patrimonio».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la honra, al buen nombre, al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pidió «dejar sin efectos o declarar la ineficacia o nulidad del auto del 6 de junio de 2012, (…)», así como declarar la nulidad de «todas las actuaciones posteriores y se ordene al accionado la remisión del expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Maicao».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Rioacha avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular a la señora Brígida del Rosario Martínez Oñate, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar argumentó que en su oportunidad actuó conforme a la ley, tanto así que «ni siquiera se conformó con considerar una notificación por conducta concluyente como lo pregona el accionante, sino que la notificación se realizó personal, siendo esta la notificación por excelencia porque allí se entera en forma directa el demandado de todos los pormenores de la demanda para poder, si es su deseo, contestarla y activar sus medios defensivos».
En lo que respecta al hecho de no haber remitido la demanda al Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, indicó que «con la actuación existente en el expediente se demuestra claramente que el señor Remolina Serrano, tiene su domicilio en La Mina – Cerrejón Zona Sur, jurisdicción del Municipio de Barrancas y que allí prestó sus servicios la demandante, entonces sostiene que razón tuvo el juzgado en admitir la demanda, máxime si la Mina comprende varios municipios entre ellos el de Barrancas, que pertenece al circuito judicial, por lo tanto la competencia para conocer del proceso radicaba en ese juzgado y por tal razón se admitió la demanda, pues para alterar este factor de competencia era necesario que el demandado propusiera la excepción previa de falta de competencia, no obstante guardó silencio una vez notificado del auto admisorio (…)».
Por sentencia del 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Rioacha declaró improcedente el amparo solicitado, advirtiendo que «el accionante era conocedor de la existencia del proceso ordinario laboral en su contra, pues aceptó su condición de demandado, además de que fue notificado personalmente y pese a ello no ejercitó su derecho de defensa.
Finalmente, agregó que tampoco el accionante presentó la acción en un tiempo prudente, ya que trascurrieron más de 3 años desde que el Juzgado de conocimiento profirió la providencia que se ataca (auto de 6 de junio de 2012), mediante el cual se admitió la demanda. III. IMPUGNACIÓN El actor reiteró lo dicho en su escrito inicial, y resaltó que el a quo para resolver la tutela «no se ocupó de revisar los supuestos fácticos fundamentales o esenciales (…) con los que se evidencian las violaciones al debido proceso que se enrostraron contra las actuaciones del Juzgado accionado, (…)».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El artículo 6° del Decreto 2591, señala que será improcedente el amparo constitucional, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, lo primero que advierte la Sala es que el señor Jorge Horacio Remolina Serrano no compareció al proceso ordinario laboral controvertido pese a haber aceptado su condición de demandado desde el 23 de julio de 2012, según se observa a folios 28 y 30 del expediente, además de que como consta a folio 34, el actor fue notificado personalmente de la existencia del referido proceso sin que presentara algún recurso o ejerciera su derecho de defensa frente a las decisiones adoptadas por el juzgado accionado.
Así las cosas, como existieron oportunidades idóneas donde el accionante pudo exponer lo que ahora cuestiona, se descarta la intervención del juez de tutela, pues este no puede suplir las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento, en otras palabras, es ajeno de sustituir y soslayar los mecanismos ordinarios por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 11