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STL1098-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1098-2015 Radicación n° 38740 Acta 3 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada por TRANSPORTADORA ROTTERDAN S.A.S., contra la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Informó que Dionisio Guerra Torres la demandó y, solidariamente, a la Cooperativa Vivir CTA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, el 21 de junio de 2012, condenó solidariamente a primas, vacaciones, cesantía, sus intereses y la indemnización por su no consignación, y absolvió de la moratoria; inconforme el demandante apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 28 de agosto de 2014, modificó y concedió la sanción referida.

A juicio de la sociedad el Juzgado accionado se equivocó al conceder la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues según la jurisprudencia esta «opera cuando existe certeza de una relación de trabajo», lo que se infiere del hecho que «el trabajador debió escoger un fondo privado de manera voluntaria» para el pago de la cesantía, pero no lo hizo porque «también tenía duda de su condición»; que el Tribunal se equivocó al conceder la sanción «por despido injusto (sic)», frente a un contrato que existió con la declaración judicial, por lo que era inviable tal emolumento; que no alcanzó la cuantía para interponer recurso extraordinario de casación. Esgrimió que el hecho de no haberse apelado la decisión de primera instancia, no facultaba al Juez plural proferir una sentencia «contra derecho», la cual, adujo, soslayó el precedente y por ello no puede «tenerse como un hecho blindado por los efectos de la cosa juzgada».

Por lo anterior solicitó declarar que las autoridades accionadas incurrieron en una «vía de hecho», dejar sin valor y efecto las providencias atrás referidas y ordenar que el Tribunal «realice los trámites tendientes a devolver al Juzgado (…) para que este dicte una nueva sentencia», o en su defecto aquel dicte otra en segunda instancia. Por auto de 22 de enero de 2015, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a esta Sala por considerar que era la competente, y el 4 de febrero de 2015, se asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional, corrió traslado y requirió al actor para que allegar los documentos en los que soporta la acción. Dionisio Guerra Torres informó que a la sociedad accionante se le concedió el recurso extraordinario de casación, de modo que la tutela es improcedente (folios 124 a 130).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó la desvinculación de la presente acción dado que no ha intervenido en decisión alguna dentro del proceso objeto de discusión, pues este fue remitido a la Sala Laboral de Descongestión (folios 17 a 24). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Lo anterior es relevante destacarlo para resolver esta controversia constitucional, pues pese a que se advierte que la sociedad accionante sí apeló la providencia de primer grado, dado que así se extrae de los antecedentes de la sentencia del Tribunal (folios 15 a 30), también se observa auto de 17 de octubre de 2014, que da cuenta de que a la empresa se le concedió el recurso extraordinario de casación (folios 131 a 132), y actualmente se encuentra en espera de resolver el de reposición que interpuso el demandante en contra de esa providencia, de manera que, no es cierto que tal medio de impugnación fue negado, y por tanto debe esperar que la jurisdicción ordinaria resuelva lo pertinente, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada.

Por las razones que anteceden se impone negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5