República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 51999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1098-2014 Radicación no 51999 Acta no 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GLORIA CARMENZA RAMÍREZ LOMBO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y RAFAEL PUERTO CÁRDENAS.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al libre acceso a la justicia, los cuales considera vulnerados por los accionados. Señala que el Banco Ganadero, hoy BBVA, inició en el año 1998 proceso ejecutivo hipotecario en su contra y de otras personas.
De la acción le correspondió conocer al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, trámite dentro del cual estuvo representada por el Dr. Rafael Puerto Cárdenas. Indica que en el año 2004, a fin de obtener el pago de unas cuotas de administración, se le inició otro proceso ejecutivo, trámite en el cual estuvo representada por el mismo abogado.
Expone a su vez, que en el año 2001 el Banco de Bogotá la demandó, junto con Pedro Alfonso Molina Murcia y Aurora Murcia de Molina, juicio del que conoce el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, y en el cual «como el único inmueble de mi propiedad se encontraba embargado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso número 1998-06814, el remanente dentro de este último proceso fue también embargado».
Explica que su apoderado le informó que su único bien inmueble le sería rematado por solicitud del Banco de Bogotá, por lo que le expuso que a fin de evitar dicho procedimiento « debía firmar como endosante un pagaré que el mismo abogado tenía a nombre del señor JORGE ROJAS MELO, como acreedor, y cuyo obligado era el señor PEDRO ALFONSO MOLINA MURCIA, y que en estas condiciones él podría pedir la acumulación y como parte en el proceso podría evitar el remate del inmueble de mi propiedad», lo cual hizo, además de entregarle 34 millones de pesos para cancelar lo adeudado al Banco de Bogotá. Manifiesta que el 25 de noviembre de 2011, el Dr. Puerto Cárdenas presentó demanda de acumulación, la cual fue admitida el 17 de abril de 2012 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito, pese a que lo oportunidad procesal claramente había precluido, conforme lo establece el artículo 540 del C. de P. C. Refiere que buscó obtener el desembargo del bien, sin embargo, el Dr. Puerto Cárdenas le indicó que ello no era posible, aduciendo que ese inmueble le pertenecía a él. Al conocer de la situación, y de advertir que la intención de su apoderado con la firma del pagaré era la de « despojarme del exiguo saldo de mi patrimonio», designó un nuevo apoderado, teniendo en cuenta para ello que quien la representaba al interior del trámite en el Juzgado Veinte Civil del Circuito, era un socio de aquel, que no había ejercido su defensa en debida forma.
Enseña que su nuevo mandatario judicial presentó incidente de tacha de falsedad del pagaré, petición que le fue negada por el Juzgado de conocimiento, quien adujo que tal solicitud era extemporánea, determinación que fue confirmada por el superior. Agrega que pese a que prestó la caución exigida por el despacho para desembargar el bien, el juzgado no lo dispuso sino que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue recurrida por cuanto no se había citado a los terceros acreedores, a la que accedió el despacho, quien, de oficio, le concedió al ejecutante 30 días para realizar la citación. Aduce que el 24 de junio de 2013 el juzgado dio por terminado el proceso al advertir que la acumulación presentada era extemporánea y que se había cancelado en su totalidad la obligación a favor del Banco de Bogotá, determinación que fue recurrida de manera exitosa por el ejecutante, quien indicó que cualquier vicio que se hubiere presentado en el trámite se encontraba saneado.
Finalmente reseña que el juzgado aumentó la caución a $170.000.000, los cuales fueron consignados, por lo que se decretó el desembargo, pese a ello, a la fecha, en atención a las diferentes solicitudes del ejecutante, no le han sido entregados los correspondientes oficios. En suma, censura la peticionaria las siguientes providencias: (i) la del 17 de abril de 2012, por medio de la cual se admitió la acumulación de procesos, pese a que el término previsto en la ley se encontraba superado, (ii) la proferida el 9 de agosto de 2012 que rechazó por extemporánea la tacha de falsedad, junto con la del 9 de abril de 2013, que confirmó tal decisión, toda vez que en su sentir se apartó de lo consagrado en el artículo 290 del C. de P. C. y, (iii) la del 8 de octubre de 2012, a través de la cual «se convalidan y reviven los términos para el demandante en acumulación Abogado RAFAEL PUERTO CARDENAS para que cumpla con la carga procesal de citar a los acreedores».
En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las citadas providencias, para en su lugar ordenar al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá que declare terminado el proceso y proceda con la entrega de los oficios de desembargo y la devolución de las sumas consignadas a título de caución. Reclama a su vez que se ordene al despacho accionado que remita copia de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo y de la acción constitucional «con destino al Tribunal Disciplinario, con el objeto de que se abra la correspondiente investigación disciplinaria» en contra del Dr. Rafael Puerto Cárdenas. 2.
Mediante providencia calendada de 21 de noviembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada. Para arribar a la anterior conclusión realizó un recuento de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso que motivó la solicitud de amparo, de donde advirtió, teniendo en cuenta que la acción de amparo fue presentada el 6 de noviembre de 2013, que respecto de las providencias del 17 de abril de 2012; 9 de agosto de 2012; y 9 de abril de 2013, no se cumple con el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional.
Agregó respecto de la providencia del 17 de abril de 2012 que admitió la acumulación, que la peticionaria tampoco hizo uso de los medios de defensa que consagra el ordenamiento legal para cuestionar la determinación que estima conculca sus derechos fundamentales, situación que torna improcedente el amparo deprecado. En torno a la decisión de reponer el proveído que había declarado la nulidad de todo lo actuado, expuso que esta no se exhibe como antojadiza ni arbitraria, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
Finalmente indicó que no existía mora en la entrega de los oficios de desembargo, por cuanto la acción de tutela fue presentada el mismo día en que se notificó el auto que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares; y que el mecanismo constitucional no se encontraba destinado para dirimir los conflictos que surgieron con el ejecutante en acumulación. 3.
Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 105 a 112 del cuaderno de tutela, en el que reitera lo expuesto al momento de presentar la acción de amparo. Puso de presente que en el asunto se cumple con el principio de la inmediatez, por cuanto «el día DE JUNIO DEL 2013, el mismo Juez accionado REVOCO POR EXTEMPORANEO EL MANDAMIENTO DE PAGO DE LA ACUMULACION, EMITIDO EL DIA 19 de abril de 2012».
Agregó que en su caso no pudo ejercer los medios ordinarios de defensa, en razón a que la persona que debía asumir su representación nunca lo hizo, situación que, a su juicio, fue debidamente expuesta en el escrito de amparo. Así mismo allegó escrito el pasado 14 de enero, en el cual hizo énfasis en los argumentos esgrimidos al momento de impugnar la decisión de primera instancia. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora, fundamentalmente, que se deje sin efectos la providencia de 22 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual revocó el proveído del 24 de junio de ese mismo año que había declarado la nulidad de todo lo actuado en la demanda acumulada, por cuanto lo que se advierte en el plenario, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia a la providencia reprochada, es que la decisión no luce antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada que “si bien la demanda se presentó fuera del término legal establecido por el artículo 540 del C. P. C., dicho acto fue convalidado por las partes y más por la demandada, quien dentro del término legal no la alego”, como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien además dijo: Las anteriores consideraciones no lucen arbitrarias o producto de la subjetividad del juzgador y por el contrario fueron producto de una interpretación razonable de la normatividad, de la cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó dicha autoridad en la providencia referida, como aquella es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia, tal como se describe, se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
En lo que respecta a los restantes cuestionamientos, debe decirse que aún cuando es claro que la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año respecto de la decisión que libró mandamiento de pago por la demanda acumulada y de siete meses del auto que confirmó la decisión de no tramitar la tacha de falsedad propuesta; se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, debe decirse que no resulta de recibo el argumento presentado por la peticionaria en su escrito de impugnación, en el que hace alusión a que tales providencias fueron dejadas, en un primer momento, sin valor alguno a través de determinación del 24 de junio de 2013, que declaró la nulidad de todo lo actuado en la demanda acumulada, por cuanto lo cierto es que su queja se contrae a las actuaciones surgidas el 17 de abril de 2012, mediante la cual se libró mandamiento de pago por la demanda acumulada y el 9 de abril de 2013, que confirmó la negativa de tramitar la tacha de falsedad, con lo que queda en evidencia la mora a fin de procurar salvaguarda de sus garantías fundamentales y, de paso, la improcedencia de la tutela por la misma causa.
Más aún si se tiene en cuenta que no resulta razonable que la actora, apoyándose en una decisión que no cobró firmeza, pretenda relevarse de la obligación que sobre ella recaía de acceder oportunamente a la administración de justicia, a fin de hacer valer los derechos fundamentales que considera conculcados. A lo que debe agregarse, que los cuestionamientos atribuidos por la parte actora al abogado que la representó dentro del proceso, no justifican la falta de uso de todos los mecanismos legales que contra el auto que libró mandamiento de pago, consagra el ordenamiento procesal, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinente.
Debe recordarse que en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como un mecanismo jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de ordenar que se compulsen copias a efectos «de que se abra la correspondiente investigación disciplinaria» por las presuntas irregularidades que señala en el escrito de tutela fueron cometidas por el Dr. Rafael Puerto Cárdenas, debe decirse que no es la tutela la vía para lograr tal fin; razón por la cual puede eventualmente, si a bien lo tiene, acudir la petente ante las autoridades competentes, a fin de que se pronuncien sobre el motivo de su inconformidad.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por GLORIA CARMENZA RAMÍREZ LOMBO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y RAFAEL PUERTO CÁRDENAS. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 15