Micelio
STL10978-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 6 de 1975

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10978-2014 Radicación no 55071 Acta 28 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por GONZALO GARCÍA MORENO y GUSTAVO GARCÍA BAUTISTA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 11 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra AURA MARÍA SÁNCHEZ TARAZONA, EMMA TARAZONA GRANADOS, MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS y AUTOPISTAS DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES Los peticionarios presentaron acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al trabajo, el cual consideran les fue vulnerado por los accionados. Afirman en el escrito de tutela, que la señora Aura María Sánchez Tarazona, actuando como propietaria de la finca “LA ESTERLINA”, les solicitó que «trabajen en dicha finca, indicándoles que cuiden, vean, asistan, etc, el cacao y árboles frutales allí existentes».

Indican que los frutos que generan las especies allí plantadas se los reparten por partes iguales, procediendo con posterioridad, previa autorización de la propietaria, con la siembra de 1352 árboles de cacao, 32 limones agrios, 77 mandarinos, 12 naranjos, 12 aguacates y 14 palmas de plátano, repartiéndose de igual forma lo que estos producen.

Relatan que las actividades las desarrollaron «a su ciencia y paciencia y con bienes de su propio pecunio(sic)»; y que lo plantado y sembrado son mejoras útiles, aumentado el valor del área cultivada y el de toda la finca. Explican que las entidades responsables de la ampliación de la vía Bucaramanga -Costa Atlántica, han iniciado la « negociación con los propietarios de los inmuebles » que serán afectados con su construcción, sin tener en cuenta a las personas que «han trabajado y plantado los bienes o mejoras» que incrementaron el valor de los inmuebles.

Agregan que acuden a la acción constitucional por cuanto no disponen de otro medio de defensa en razón a que conforme a las normas que rigen la materia les está vedado ejercer una acción judicial autónoma. Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene, una vez las entidades accionadas «entren en negociación» con las propietarias de la finca La Esterlina, el reconocimiento y pago de las mejoras plantadas, conforme al precio establecido por el ICA e INCODER.

Así mismo, que se ordene a las señoras Aura María Sánchez Tarazona y Emma Tarazona Granados, que en evento «de no haber negociación con los organismos estatales y privados», no impidan el trabajo en las mejoras realizadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de junio de 2014, negó el amparo solicitado, al considerar que teniendo en cuenta que la naturaleza de las pretensiones de esta acción, deben los accionantes peticionarlas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 170 a 172, en el que esgrime que el juez constitucional desconoció que no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que el artículo 739 del C. C., solo permite ejercer las acciones al propietario del predio.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que fueron otorgadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a los peticionarios, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar el pago de las mejoras que los accionantes alegan haber realizado en el predio «LA ESTERLINA», pues cuentan con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir a debatir dicha situación que consideran no se ajusta a derecho, y donde pueden solicitar tal pretensión a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre sobre su procedencia, la cual, conforme a lo planteado en el escrito de tutela, se enmarca en un contrato de aparcería que se encuentra regulado por la Ley 6 de 1975 y el Decreto 2815 de ese mismo año, y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, en donde incluso las propietarias del inmueble niegan la existencia de algún tipo de vínculo contractual y por tanto de alguna obligación a su cargo, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.

En suma, surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 11 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada a través de apoderado por GONZALO GARCÍA MORENO y GUSTAVO GARCÍA BAUTISTA contra AURA MARÍA SÁNCHEZ TARAZONA, EMMA TARAZONA GRANADOS, MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS y AUTOPISTAS DE SANTANDER.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8