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STL10977-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10977-2014 Radicación no 55199 Acta 28 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el centro comercial SAN ANDRESITOS UNIDOS DEL NORTE P.H. hoy CENTRO COMERCIAL MY HOME PROPIEDAD HORIZONTAL contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de junio de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto manifiesta que el 22 de noviembre de 2009 suscribió, como arrendador, seis contratos de arrendamiento con My Home S.A. y José Ignacio Hernández Castro, respecto de los locales comerciales 301, 302, 303, 303A, 309 y 301 ubicados en el centro comercial.

Explica que los arrendatarios incumplieron el pago de los cánones en la forma y cuantía pactados, como también el procedimiento acordado para la finalización de los contratos, situación que motivó el inicio de la acción correspondiente a efectos de obtener el pago de las sumas adeudadas, junto con los intereses de mora y las cláusulas penales estipuladas.

Relata que del proceso le correspondió conocer al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 20 de febrero de 2013 en la que declaró parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido respecto de los locales 301, 303 y 303A y pago parcial en relación con los restantes, por lo que «modificó el mandamiento de pago, avalo(sic) la forma como los demandados realizaron los abonos, acepto(sic) la terminación unilateral de los contratos sin ajustarse a las cláusulas de los contratos y negó la ejecución de las clausulas penales», determinación que fue reformada en segunda instancia a través de decisión dictada el 11 de septiembre de 2013, en el sentido de condenar a los ejecutados «al pago de la cláusula penal de 3 de los locales objeto de la demanda», confirmándola en lo demás. Indica que las autoridades judiciales desconocieron las obligaciones contenidas en los contratos suscritos por las partes en contienda, las que eran claras y precisas en cuanto al pago y la forma de realizar la entrega de los bienes objeto de arrendamiento, condiciones que no respetaron los arrendatarios quienes precedidos de unas razones que no fueron aceptadas ni acreditadas «procedieron a ABANDONAR paulatinamente los locales».

Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental que considera vulnerado y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de los proveídos de 20 de febrero y 11 de septiembre de 2013, procediendo a «Dictar la sentencia que en derecho corresponda o se ordene dictar la misma aplicando las normas sustanciales y procesales vigentes dando el valor debido a los elementos probatorios recaudados en concordancia con los títulos base de la acción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de junio 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 27 de junio de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria la impugnó a través de escrito visible a folios 185 a 186, en el que aduce que debe primar la realización de la justicia sobre unos términos que son de origen jurisprudencial y no legal. Agregó que la acción fue presentada dentro de un plazo razonable, si se tiene en cuenta además los días de vacancia judicial y de interrupción de actividades en razón a los conflictos laborales surgidos al interior de la Rama Judicial.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción, se remiten a la providencia proferida por la corporación accionada dentro del proceso ejecutivo que interpusiera el aquí peticionario en contra de My Home S.A. y José Ignacio Hernández Castro, calendada de 11 de septiembre de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Además de lo expuesto, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Y es que no son de recibo las alegaciones esgrimidas por la actora en el escrito de impugnación, relacionadas con la vacancia judicial, pues esta no se constituía en un obstáculo para la interposición de la tutela, como quiera que por ser de público conocimiento se trata de una situación totalmente previsible por las partes, incluso, aun descontando el término de la misma, la actora excede el término que esta Corte ha considerado como prudencial para hacer uso de la acción constitucional de tutela.

Aunado a lo anterior, en relación a «que por razones de conflictos laborales los funcionarios han suspendido los términos », debe decirse que es de conocimiento general que por parte de esta Corporación no se ha presentado interrupción en la prestación del servicio por razón de algún cese de actividades. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada por el centro comercial SAN ANDRESITOS UNIDOS DEL NORTE P.H. hoy CENTRO COMERCIAL MY HOME PROPIEDAD HORIZONTAL contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8