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STL10976-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 5012 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10976-2016 Radicación no 67683 Acta no 28 Bogotá D.C., tres (3) de agoto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 14 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA EUGENIA POSADA LOZADA quien actúa en representación de su hijo JUAN PABLO CORREA POSADA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - SISBEN.

I.

ANTECEDENTES El petente instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la dignidad humana y al de petición. Para el efecto, manifestó que es una persona de escasos recursos económicos, por lo que su vivienda la cual se encuentra ubicada en el Cerrito, Valle del Cauca, es de estrato uno y aparece clasificada en la encuesta Sisben con un puntaje de 30,7.

Expuso que en atención a su excelente desempeño académico fue incluido en el programa «ser pilo paga» del Icetex; sin embargo que en virtud de un comunicado que llegó al colegio Sagrado Corazón, sede Pedro Antonio Molina de El Cerrito donde estudia su hijo, se le informó que fue tachado de la lista de beneficiarios en razón a que «el puntaje registrado en la plataforma del SISBEN era de 58,7 y no de 30,7», por lo que advirtió que ese mismo día mediante correo electrónico con destino al Ministerio de Educación Nacional «solicitó la revisión de esta decisión», sin que a la fecha de la presente acción haya recibido la respectiva respuesta de fondo.

Refirió que se dirigió a la Alcaldía Municipal de El Cerrito Valle, donde se le informó que figura en la ciudad de Cali, con un puntaje en el Sisben de 58.7, pese a que no reside en dicha ciudad desde el 2009 como quiera que desde dicho año vive en El Cerrito donde le fue clasificada por el Sisben con un puntaje de 30,7, el cual fue aportado mal por parte del Departamento Nacional de Planeación, quien mediante respuesta a un derecho de petición le mencionó que «solo hasta el mes de enero aparecería registrado (…) con el puntaje corregido y el plazo para hacerse acreedor al programa ‘Ser Pilo Paga’ tenía como fecha máxima el día 13 de diciembre de 2015».

Indicó que el 4 de enero de 2016 radicó petición ante el Icetex, con el cual explicó los motivos por las cuales no pudo aplicar al Programa «Ser Pilo Paga», pese a ello la accionada en respuesta a su solicitud le indicó que el calendario del citado programa había cerrado el 13 de diciembre de 2015. Adujo que actualmente se encuentra cursando la carrera de Ingeniería Mecánica con énfasis en robótica, pero que no cuenta con la economía para continuar manteniendo los costos que demanda tal educación profesional, por lo que requiere le sea restituida la beca que le fue otorgada.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a las accionadas se le otorgue la beca que no le fue tramitada «por situaciones externas». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2016, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, término dentro del cual el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos -Icetex manifestó que actuó conforme a derecho, por cuanto al ingresar en número de identidad del accionante con las bases de datos de las Instituciones de Educación Superior, corroboró que el actor no fue admitido ni registrado en alguna de ellas a diciembre de 2015, por otra parte que no cumple con el puntaje del Sisben toda vez que obtuvo un puntaje superior al exigido en la convocatoria.

El Ministerio de Educación Nacional, allegó la copia de la respuesta dada al actor a su derecho de petición, así mismo acotó que en atención a las limitaciones de tipo presupuestal, es necesario establecer parámetros y criterios objetivos para determinar qué personas de escasos recursos pueden acceder a los diferentes programas de educación superior, mismos que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.

Por otra parte que los requisitos son de competencia del Icetex, por lo que aduce una falta de legitimación en la causa por pasiva y que de ampararse los derechos del actor pese a que el Programa ser pilo paga ya destinó los recursos para el 2015 se debe indicar que jóvenes deben ser excluidos del programa. El DNP informó que «se evidenció que (…) se encontraba incluida en dos fichas simultaneas, a saber, la ficha No. 709 del municipio de El Cerrito en estado Excluido por duplicidad, y la ficha No. 170637 de Cali en estado validado», que el sistema toma como valido la última modificación registrada, por lo que para el caso del actor « el sistema reporta como valido la información de la ficha No. 170637 de Cali, correspondiente a diciembre de 2009», por lo que indica que «al corte del 19 de junio de 2015 en la ficha 170637 correspondiente a Cali, contando para esa época con un puntaje de 58,60».

Mediante providencia de 14 de junio de 2016, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado concedió la protección procurada, por lo que ordenó al director del Icetex «le sea concedido al menor (…) la beca e incentivo económico del programa ‘ser pilo paga 2’, dentro del programa de los diez mil créditos becas dirigido al grupo de jóvenes de último grado, que presentaron las pruebas saber 11, en el mes de agosto de 2015», así mismo exhortó «tanto al Sisben, con sede en Cali, como al Ministerio de Educación Nacional, para que en lo sucesivo no incurran este tipo de errores u omisiones, debiendo prestar especial atención cuando la persona afectada sea un menor de edad».

Para arribar a lo anterior expuso que «la situación del cambio del puntaje relativo al estrato y categoría asignado posteriormente al accionante, es decir en fecha posterior al límite temporal establecido por el Icetex (19 de junio de 2015) dentro de los requisitos para optar por la beca estudiantil, lo cual impidió su inscripción para ser beneficiario del programa ‘ser pilo paga 2’, se produjo como consecuencia del error en que incurrió la misma entidad –Sisben-, toda vez que clasificó al aspirante con un puntaje por encima del que correspondía y permitió la existencia de una duplicidad en el registro y puntaje asignado, yerro que propició que no fuera tenido en cuenta a la hora de acceder a la beca mencionada, ello se corrobora, conforme lo expuesto por la Dirección Nacional de Planeación en su respuesta visible a folio 167».

En cuanto a que no cumple el accionante con el requisito de estar admitido en una Institución Educativa acreditada de alta calidad al corte de diciembre de 2015, el jue colegiado señaló que «se encuentra suficientemente acreditado que el accionante se halla cursando primer semestre de Ingeniería Mecánica en la Universidad del Valle, para el periodo febrero – julio de 2016, conforme se aprecia en el certificado visible a folio 7 del expediente, por lo cual no es factible sostener que el joven postulante no se encontraba registrado como admitido o por lo menos inscrito en alguna de las Instituciones de Educación Superior de alta calidad para la fecha en que debió realizar su inscripción al programa ‘ser pilo paga 2’ (Diciembre 13 de 2015), por lo que mal podría estar cursando primer semestre de esta anualidad sin haberse inscrito en dicho plantel educativo».

III. IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 215 a 225, el Icetex impugnó la decisión. Para tal fin adujo que los mismos argumentos expuestos en la respuesta de la tutela, poniendo de presente que no le es dable a las autoridades judiciales alterar los parámetros de selección, pues con ello se lesiona el derecho de otros participantes, quienes se ven afectados al incluir en el programa a una persona que no cumplió con las condiciones previamente establecidas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de la protección de sus derechos a la educación, a la igualdad, a la dignidad humana y al de petición, los que estima conculcados en razón a que no fue beneficiario del programa «ser pilo paga», con fundamento en que no cumplió con los requisitos indispensables en tanto que el puntaje del Sisben a corte de 19 de junio de 2015 fue de 58,7, así mismo por cuanto revisada la base de datos no fue admitido en una Institución de Educación Superior acreditada en alta calidad.

Explicó que pese a que a través de derecho de petición solicitó a las accionadas explicó los errores encontrados en el Sisben por aparecer con un puntaje superior al real, las accionadas aun cuando contestaron sus petición insistieron en que no cumplió con los requisitos para acceder al programa, lo que en su criterio vulnera sus prerrogativas invocadas, pues en su criterio cumple con la totalidad de los requisitos exigidos.

La Constitución Política consagra en su artículo 44 como derecho fundamental de los niños la educación, por su parte, en su artículo siguiente se establece que los jóvenes tienen derecho a la formación integra y al acceso, entre otros, a los organismos que tienen a su cargo la protección, educación y progreso de la juventud. Tales mandados implican para el Estado el deber de promover, garantizar y velar de forma efectiva por su prestación, teniendo en cuenta además, tal como allí mismo se indicó, que los derechos de los menores prevalecen sobre los de los demás, por lo que la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para obtener su desarrollo armónico e integral, debiendo adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar su integración social y el pleno disfrute de todos sus derechos.

Y en los artículos 67, 68 y 69 estableció aspectos relacionados con el servicio público educativo, su función y finalidad como clave en el desarrollo de la personalidad y para el ejercicio de otros derechos, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior.

De las disposiciones en comento se ha colegido que la educación tiene una doble connotación, en tanto, por una parte, se constituye en un derecho que propende por la formación de las personas de modo que les permita acceder a diversidad de contenido, desarrollarse y fortalecer sus habilidades como individuo y, por otra, es una obligación en la medida que el estado debe garantizar su efectiva prestación, continuidad y calidad.

Es así como, ante circunstancias de amenaza o vulneración al derecho fundamental a la educación, se ha estimado que el juez de tutela está en la obligación proceder a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento. Ahora bien, en el presente asunto es claro que el aspecto a dilucidar por el juez constitucional, se centra en discutir y concretar si el peticionario cumple con los requisitos para ser beneficiario de la beca ofrecida por el gobierno a través del mencionado programa y por ende definir si la conducta de la parte accionada atrás descrita, le frustró al joven la posibilidad de acceder al programa ser pilo paga.

Al respecto, insiste el Icetex en su impugnación, que el joven Juan Pablo Correa Posada, no cumple con dos de los requisitos establecidos en la convocatoria, sin embargo al revisar las documentales que acompañan el expediente, tal como se concluyó en la sentencia objeto de reproche, es claro no se le puede endilgar responsabilidad alguna al accionante, en cuanto al inconveniente presentado en la base de datos nacional del DPN, en relación al puntaje del Sisben, como quiera que si bien es claro que fue excluido por duplicidad de la ficha No. 709 del municipio de El Cerrito y donde tiene un puntaje de 30,73, encontrando la ficha No. 170637 de Cali en estado valido, la cual comporta un puntaje de 58,6, lo cierto es que dicho error no puede comportar la pérdida del beneficio de la beca, en tanto que no se encuentra prueba alguna de que tal situación hubiera sido comunicada con antelación al accionante a fin de sanear tal irregularidad, máxime que el lugar donde vive el actor es el Cerrito – Valle, lugar donde realizó sus estudios de bachillerato y donde obtuvo el puntaje en el sisben más favorable a sus prerrogativas.

Lo cual de igual forma ocurre con el requisito de la admisión en una Institución de Educación Superior acreditada en alta calidad, pues como lo indicó el ad quem, está plenamente acreditado en el expediente que el joven Correa Posada quien allegó constancia de matrícula expedida por la Universidad del Valle – Facultad de Ingeniería, se encuentra matriculado en el periódo académico «FEBRERO/2016 – JULIO/2016 cursando 01 semestre en jornada diurnal», en la carrerade ingeniería mecnánica (folio 7), lo cual desvirtua totalmente la afirmación de la accionada de no cumplir con dicho requisito.

Es por ello que aun cuando existen plazos y términos perentorios dentro de los cuales deben surtirse las diferentes etapas, en el presente caso tal situación no puede tener la virtualidad de desconocer, de forma contraria a la realidad, que el actor actuó con diligencia y responsabilidad a fin de satisfacer las exigencias previamente establecidas, escenario que imponía tanto al Icetex como al Ministerio de Educación, en virtud de lo previsto en el Decreto 5012 de 2009, evaluar las circunstancias específicas y, no proceder, como lo hizo, aplicando una regla establecida para la generalidad de los casos, sin miramientos a lo inusual de lo acontecido con el menor Juan Pablo Correa Posada, luego, corresponde a las accionadas, otorgar al actor el beneficio del programa Ser Pilo Paga, en los términos señalados por el juez constitucional de primer grado.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 25 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ quien actúa en representación de Cristian David Saltaren Hernández contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13