República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10976-2014 Radicación no 55301 Acta 28 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RAFAEL DÍAZ GRANADOS CASTAÑEDA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 7 de julio de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. De su escrito de amparo se extrae que el peticionario fungió como apoderado judicial de Joseph Ernesto Roll Agudelo, Teresa Vélez de Roll y de unas sociedades constituidas por aquel, dentro de un proceso ejecutivo promovido por la señora Merly Johana Martínez.
Indica que actuó con diligencia, propuso las excepciones pertinentes y elaboró una denuncia penal contra la ejecutante, culminando el proceso ejecutivo por desistimiento tácito. Expone que ante la falta de pago de los honorarios, inició un proceso ordinario laboral del que conoce el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, trámite en el cual «Viendo que se le remitieron por correo las citaciones para que se notificasen de la demanda (…) y las mismas no fueron atendidas, procedí a hacerles citación ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín e interrogatorio de parte extra proceso (radicado 2013-1310) con la finalidad de que allí reconocieran la obligación adquirida y procedieran a su pago».
Relata que al interior de la diligencia de interrogatorio el señor Roll Agudelo admitió que tenía conocimiento que tanto él, como su cónyuge y las sociedades que representan se encontraban demandadas ante el referido Juzgado Laboral, aceptando incluso que el objeto de la acción era el pago de los honorarios generados por la representación judicial al interior del proceso ejecutivo adelantado por la señora Merly Johana Martínez.
Explica que en atención a que los demandados no concurrieron a notificarse del auto admisorio, pese a que conocían de la existencia de la acción, solicitó al despacho que los tuviese notificados por conducta concluyente, petición que le fue negada mediante auto proferido el 25 de abril de 2014, en el que el despacho indicó que no se cumplían con los presupuestos exigidos por el artículo 330 del C. de P. C., determinación que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto.
Censura la determinación del despacho, pues estima que desconoce los principios de celeridad y eficiencia que rigen la administración, bajo el supuesto amparo del derecho de contradicción y de defensa de la parte demandada, los que, sin embargo, no se ven afectados en razón a que resulta indiscutible que ésta conoce de la existencia del proceso, cumpliendo por tanto con las exigencias consagradas por la normatividad civil para entenderse notificada por conducta concluyente.
Agrega que «es evidente que el citado JOSEPH ERNESTO ROLL AGUDELO fue informado oportunamente de la iniciación del proceso en su contra y de sus representados mediante las comunicaciones recibidas en su domicilio que obran en el proceso, y luego se le notificó nuevamente a través del interrogatorio de parte absuelto ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal DE FORMA TAL QUE SE AMPARARON LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y CONTRADICCIÓN …» Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se «le haga saber al Despacho del Conocimiento (…) que ya la parte accionada está notificada por conducta concluyente, y en consecuencia debe continuarse con el trámite normal del proceso …».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de julio de 2014, denegó la protección procurada.
Razonó la colegiatura que la decisión cuestionada no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
Sobre el particular indicó que « la conducta concluyente debe darse en el marco del proceso de que se trate, es decir, que la conducta concluyente se refiere ni más ni menos, a una actuación que la parte haya generado dentro de la actuación judicial en la cual se pretende notificar», por lo que era claro que la autoridad accionada obró con observancia de las disposiciones legales aplicables.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó. En memorial allegado con posterioridad reiteró los hechos y peticiones contenidas en el escrito inaugural, explicando que se cumplían con las condiciones necesarias para la aplicación al caso en particular de la figura reclamada, sin que se requieran de fórmulas sacramentales como lo consideró el accionado y lo había avalado el juez constitucional de primera instancia. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Estima el accionante conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, con la determinación proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín de no acceder a tener por notificada por conducta concluyente a la parte demandada dentro del proceso ordinario que adelanta el aquí peticionario en contra de Joseph Roll Agudelo, Teresa Vélez de Roll, Hoteles el Tesoro S.A.S, Inversiones Roll y Cia S. en C. y Proyecto Balcones del Tesoro S.A. Explica que la providencia cuestionada, basada en un rigorismo excesivo y exigiendo «formulas sacramentales», desconoce que en el asunto se cumplen con los presupuestos exigidos por el artículo 330 del C. de P. C., situación que menoscaba sus derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, una vez analizada la providencia censurada, que corresponde a la dictada el 12 de mayo de 2014 por medio de la cual el despacho accionado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto el auto del 25 de abril, a través del cual se adujo que « no es procedente la solicitud del apoderado en escrito que antecede, toda vez que no se cumple con los presupuestos del artículo 330 del C. P. C., aplicable por analogía al procedimiento laboral», no se colige que el juez puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Sobre el particular, la autoridad judicial accionada, luego de precisar acertadamente la norma que gobierna el asunto puesto a su conocimiento, expuso, refriéndose a la notificación del auto admisorio de la demanda, que «es el acto procesal más importante después de la presentación de la demanda, es tan trascendental, que si no se cumple con este, no hay proceso; valga decir, es a partir de ese momento en que se concretiza el derecho a la defensa del demandado; su primera garantía se encuentra en el derecho que tiene toda persona al conocimiento de la iniciación de un proceso en su contra…».
A partir de la anterior reflexión y apoyado en las respuestas emitidas por el señor Joseph Ernesto Roll Agudelo en el interrogatorio extraproceso practicado, razonó que « no se cumple con el presupuesto del artículo del artículo 330 ibídem, toda vez que este no ha «conferido poder a un abogado para que lo represente », ni indicó al momento de referirse a la existencia de la acción que se le sigue en su contra de que « tipo de proceso » se trata.
Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, pues el juzgado indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso en concreto y soportó su decisión en la valoración del interrogatorio que le fue aportado como soporte de la petición, en consonancia con la hermenéutica impartida al artículo 330 del C. de P. C., sin que por parte alguna exigiera, contrario a lo aducido por el aquí accionante, «formas sacramentales», pues lo realmente reclamado era que se acreditara el conocimiento inequívoco por parte del demandado del auto admisorio, lo que impide la intervención del juez de tutela, quien no puede, so pretexto de tener una mejor o distinta apreciación de los hechos y una interpretación diferente de la norma aplicable, reemplazar la decisión que el juez natural adoptó sin visos de arbitrariedad o capricho.
De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales; condiciones que no se avizoran en el presente caso.
Con base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 7 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por RAFAEL DÍAZ GRANADOS CASTAÑEDA contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9