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STL10975-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1047 de 2014Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10975-2014 Radicación no 55269 Acta 28 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 25 de junio de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo. Para el efecto manifiesta que el Ministerio de Transporte expidió el Decreto 1047 de 2014, en el que, en su sentir, se restringe la aplicación de las disposiciones sobre la protección social, se vulnera el derecho a la igualdad, se desconoce las horas extras y el trabajo nocturno y se les impone la obligación de cotizar como trabajadores independientes a los taxistas, apartándose además lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-579 de 1999, la Resolución No. 4350 de 1998 y de diferentes sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que «tipifican la relación laboral entre las empresas y los taxistas».

Explica que al no contar con un contrato de trabajo, las condiciones que se le imponen para desarrollar su actividad de taxista son ampliamente desfavorables, toda vez que se le exige constituir un depósito, firmar pagarés en blanco, realizar un ahorro diario de $5.000 para cubrir cualquier daño u accidente, entregar una suma al propietario que oscila entre $60.000 a $110.000, dependiendo del turno asignado, sin tener en cuenta además que no se les paga las prestaciones sociales ni vacaciones.

Indica que si a lo anterior se le agrega el pago al sistema de seguridad social, se disminuye de manera ostensible sus ingresos, razones por las cuales, entre otras, sirvieron de soporte para solicitar a la «Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE los artículos demandados del decreto 1047 de 2014». Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se «Decrete Medidas Cautelares contra el Decreto 1047 de junio 4 de 2014».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de junio de 2014, denegó la protección procurada por cuanto consideró que como el Decreto 1047 de 2014 es un acto de carácter general, contra este resultaba improcedente la acción de tutela.

Señaló además que el peticionario contaba con otros mecanismos a los cuales debía recurrir, donde incluso podía reclamar la suspensión del acto atacado, sin que fuera tampoco posible advertir un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 84 a 98.

Expuso como razones de su descuerdo que ante la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la salvaguarda de sus derechos. Reclamó además «compulsar copias a la fiscalía ya que el sueldo y todo lo relaciona com(sic) prestaciones sociales las paga el pasajero». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no se hubiere establecido otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

De lo dicho se deduce que la tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental singularizado, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.

En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que se ordene la cesación de los efectos del Decreto No. 1047 de junio 4 de 2014, por el cual se establecen normas para asegurar la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social de los conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras disposiciones; pues estima que este afecta sus derechos.

Sobre el asunto es claro, como lo asentó el Tribunal en la decisión objeto de impugnación, que lo pretendido por la peticionario se fundamenta en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente el uso de esta acción constitucional.

Así las cosas, resulta claro que si el impugnante pretende atacar la legalidad del Decreto No. 1047 de junio 4 de 2014, acto que no está dirigido a una persona en particular, dicho aspecto no pude discutirse por este mecanismo, por lo que el interesado puede hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Por consiguiente, la discusión sobre la legalidad de dicho decreto, es un aspecto que debe debatirse por medio de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto.

Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con el decreto en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 25 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada por ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8