República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10974-2014 Radicación no 55237 Acta 28 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por MARIO SERRANO ORTEGA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 20 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el COMITÉ DE RECLAMOS DE ECOPETROL –GRB, trámite al cual se vinculó a Ecopetrol S.A y a la Unión Sindical Obrera -USO.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y a los principios de celeridad y eficiencia, los cuales considera vulnerados por la accionada. Para el efecto manifiesta, que el 18 de octubre de 2013 solicitó al « jefe de departamento » de Ecopetrol el reconocimiento y pago de los derechos consagrados en los artículos 172 al 181 del C. S. del T., petición que le fue resuelta a través de escrito del 27 de noviembre siguiente.
Expone que el 16 de enero del presente año, inscribió ante el Tribunal de Arbitramento Comité de Reclamos dicha reclamación, allegando el requerimiento que previamente había dirigido al «jefe de departamento», cumpliendo por tanto con los requisitos exigidos para adelantar su solicitud. Sin embargo, pese a que han transcurrido más de 90 días, no se ha proferido el correspondiente fallo, situación que considera menoscaba sus derechos fundamentales.
Agrega que el Comité de Reclamos es un Tribunal de Arbitramento que sustituye a la Jurisdicción Ordinaria Laboral como mecanismo alternativo de solución conflictos, por consiguiente está regido por los principios rectores de la administración de justicia, por lo que no es necesario vincular a ECOPETROL, a la Unión Sindical Obrera USO ni al Ministerio de Trabajo « porque una vez estas entidades designan los árbitros laborales, éstos deben actuar conforme las disposiciones jurídicas que rigen el arbitraje sin la injerencia de las partes».
Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales enunciados y, como consecuencia de ello, se ordene al accionado que «falle de fondo mediante Laudo Arbitral mi reclamación». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA De la acción de tutela conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que la admitió el 8 de abril de 2014 y a través de decisión proferida el día 28 de ese mismo mes, negó el amparo, determinación que fue impugnada por el accionante.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, a través de proveído del pasado 9 de junio, declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que el superior funcional del Comité de Reclamos accionado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son las Salas Laborales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, toda vez que son estas las competentes funcionalmente para conocer de los recursos de anulación que se interpongan contra laudos de arbitramento voluntario, por lo que remitió las diligencias a la Sala Laboral de esa corporación, quien por decisión del 11 de junio asumió el conocimiento.
Luego, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de junio de 2014, denegó la protección procurada. Consideró la colegiatura, que no había lugar a la protección porque aun cuando no se aportó el texto de la Convención, era claro que las reclamaciones que pueden dar lugar a un laudo arbitral, están precedidas de un procedimiento que no puede ser soslayado por el juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 112 a 114 del cuaderno de tutela, en el que adujo, en síntesis, que el a quo desconoció la función que cumple el Comité de Reclamos de impartir justicia con el objetivo de descongestionar los estrados judiciales, lo que no se cumple por cuanto éste es inoperante, debiendo acudir a la acción de tutela a fin de obtener una decisión de fondo respecto al reclamo presentado.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no se hubiere establecido otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el sub examine el accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados a raíz de la falta de definición de la reclamación que presentó ante la accionada, tendiente al reconocimiento y pago de los derechos consagrados en los artículos 172 a 181 del C. S. del T. Sin embargo, estima la Sala que la parte accionada, contrario a lo afirmado por el peticionario, ha procedido con fundamento en razones que no pueden ser desestimadas ni soslayadas por el juez de tutela, pues sólo obedecen a la necesidad de verificar el cumplimiento de los requisitos, condiciones y fases previamente establecidas para decidir la reclamación sometida a su conocimiento, como lo son: la conciliación, la etapa probatoria y el laudo como determinación de fondo, las que, lógicamente, deben atenderse.
Aunado a la anterior, no está demostrado que el hecho de no haberse proferido laudo arbitral obedezca a un comportamiento desinteresado, incurioso o carente de diligencia por parte del Comité accionado, toda vez que emerge que este ha actuado en correspondencia con sus deberes, en donde existen motivos que justifican que no se haya decidido la reclamación interpuesta, como lo es la necesidad de resolver las que fueron inscritas previamente, que conforme a lo informado por la accionada asciende a «355 casos pendientes para decisión».
Y es que actuar conforme a lo solicitado por el actor, esto es, ordenando a la accionada que proceda a emitir el respectivo fallo, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos previamente establecidos, los que son de obligatorio cumplimiento, afectando inclusive los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas que con antelación inscribieron su reclamación, quedando por consiguiente descartada la vulneración de derecho fundamental alguno que deba ser protegido por medio de este amparo constitucional excepcional.
Adicionalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 20 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada por MARIO SERRANO ORTEGA contra el COMITÉ DE RECLAMOS DE ECOPETROL –GRB.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9