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STL10973-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10973-2016 Radicación n.° 67661 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por COMPLEJO COMERCIAL CENTRO CHÍA P.H. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le han sido vulnerados por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del proceso ejecutivo que instauró contra la Dirección Nacional de Estupefacientes. Para el efecto, señaló que instauró la demanda de la referencia, con fundamento en que el local 1117 ubicado en el Complejo Comercial Centro Chía y el cual se encuentra afectado por una medida cautelar ordenada por la Dirección Nacional de Estupefacientes en un proceso de extinción de dominio, se encuentra en mora en el pago de las expensas de administración. Expuso que teniendo en cuenta que la obligación del pago de las cuotas de administración recae en la Dirección Nacional de Estupefacientes, promovió la demanda de la referencia, el cual finalizó con sentencia del 30 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá quien no accedió a las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva».

Manifestó que contra la citada determinación interpuso recurso de apelación, sin embargo que en virtud del fallo del 19 de abril de 2016, el Tribunal cuestionado confirmó la sentencia de primer grado «pero por causa diferente a la determinada en la sentencia de primera instancia, puesto que en los numerales 2 y 3 la sentencia de segunda instancia reconoce la legitimación por pasiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes», en tanto que no accedió a la ejecución, tras considerar que el documento aportado como título ejecutivo no reunía las exigencias de ley, en razón a que la Constructora Bienes Rentas Inmobiliarias S.A., sociedad a la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó la tenencia del local comercial, realizó unos abonos que fueron mal imputados como quiera que ellos se aplicaron a expensas de administración anteriores cuando debían destinarse a las cuotas de administración causadas desde que le fue entregada la tenencia del bien.

Cuestionó el complejo comercial accionante la determinación de las autoridades puestas en reproche, pues en su criterio, tal como lo resumió el juez constitucional de primera instancia «es contraria a derecho porque la Ley 675 de 2001 prevé que la certificación expedida por el administrador de la propiedad horizontal constituye título ejecutivo; porque con operaciones aritméticas el operador judicial había podido establecerse el valor adeudado por la parte ejecutada; y porque fue mal interpretado el artículo 1654 del Código Civil, en la medida en que allí se faculta al deudor para imputar los abonos a las obligaciones vencidas más no a las futuras, resaltando que la propiedad horizontal no estaba obligada a aceptar las propuestas de pago planteadas por sus deudores».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se revoque en su totalidad las sentencias impugnadas y se administre debida y pronta justicia, profiriendo sentencia ajustada a derecho, que garantice y reivindique sus derechos fundamentales vulnerados, ordenando seguir adelante la ejecución».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 16 de junio de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 173 a 187 del cuaderno de tutela, en virtud del cual reitera el amparo peticionado. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por la parte actora, por medio de la cual el tribunal accionado confirmó la decisión del juez de primera instancia de no acceder a continuar con la ejecución, tuvo sustento en que de las pruebas obrantes en el expediente como de las normas aplicables al caso, el título ejecutivo aportado con la demanda no reúne las exigencias de ley como quiera que se pretendía el pago de expensas de administración que fueron realizadas, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juez, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta corporación, en la sentencia que es objeto de impugnación, «esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que el Tribunal acusado consideró, en la sentencia de 19 de abril de 2016, que desestimó la ejecución promovida por la accionante, que la certificación allegada como título ejecutivo quedó desvirtuada porque la ejecutante imputó abonos hechos por los deudores a cuotas distintas a las que ellos estaban cubriendo, contradiciendo el tenor del artículo 1654 del Código Civil; y que no era posible determinar el valor exacto de la deuda habida cuenta que no se conoció las cuantías de los abonos y las fechas de realizados, más cuando existía prueba documental acerca de que las cuotas de administración estaban canceladas desde el 1º de enero de 2002.

(…) Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como su juez natural de segundo grado valoró el acervo probatorio y definió la ejecución, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. nº 2016-01050)».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por COMPLEJO COMERCIAL CENTRO CHÍA P.H. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 10