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STL1097-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1097-2015 Radicación n° 57699 Acta 3 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad REAL STATE DE COLOMBIA S.A.S. y AVELINO RUIZ DUEÑEZ contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que la sociedad promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL Y OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la INSPECCIÓN SEGUNDA PROMISCUA DE POLICÍA DE GIRÓN, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo promovido por MARIO ZUREK contra LEIDY LILIANA CEDIEL ACUÑA. I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a que esta sea «recta y cumplida». Indicó que prestó a Diana Patricia Pérez Ramírez la suma de $290.000.000, para la construcción de 18 apartamentos sobre el lote registrado bajo el número 300-319254, el cual se sometió a hipoteca abierta como garantía de pago, según escritura pública No. 3670 de 2010, de la Notaría Primera de Bucaramanga; que como dicho presupuesto no le alcanzó a la deudora para finalizar el proyecto, le pidió, en forma de pago, el predio junto con las mejoras efectuadas, representadas en las 18 propiedades raíz allí edificadas, de manera que suscribieron promesa de compraventa; que la transferencia del dominio del inmueble se hizo por escritura pública No. 3566 del 3 de noviembre de 2011; que prometió vender 7 apartamentos así: el 101 a Sonia Sabogal, el 103 a Avelino Ruiz, los 104 y 204 a José Joaquín Ortiz, el 106 a Gustavo Rodríguez, el 205 a Marina Aponte de Silva y a Abelardo Silva Rodríguez y el 206 a este último y a Francisca Rodríguez; que frente a las 11 viviendas restantes hubo compromiso de compra de Leidy Liliana Cediel Acuña por un valor de $720.500.000, quien solicitó crédito a Mario Zurek Esteban y respaldó el pago con varios pagarés e hipoteca de estos inmuebles, pese a que todavía no tenía la titularidad; aseguró que desde ese momento, los actos jurídicos celebrados tienen varias irregularidades, como el hecho de que la empresa quedó como deudora del prestamista Zurek, cuando realmente fue Leidy Cediel la que pidió el dinero, o que la venta de todos los apartamentos a esta última por parte de Real State de Colombia S.A., aparece registrada en escritura pública por un valor «irreal e irrisorio» de $35.696.000; que los requirió con el fin de realizar las correcciones respectivas, pero no obtuvo respuesta.

Indicó que Mario Zurek promovió proceso ejecutivo singular contra Leidy Cediel ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga; surtido el despacho comisorio, la Inspección Segunda Promiscua de Policía de Girón, el 3 de diciembre de 2013, procedió al secuestro de los apartamentos; informó que en tal diligencia se opuso a dicha medida frente a los 7 apartamentos que atrás se indicaron, fundado en que no hicieron parte de la venta a la ejecutada; el 28 de marzo de 2014, el Inspector rechazó la oposición; que recurrió y en subsidio apeló, pero el 19 de mayo siguiente se mantuvo la decisión; que presentó ante el Juez comitente incidente de desembargo, pero fue rechazado dado que debía esperarse el resultado de la apelación; el 4 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó tras advertir la venta de los inmuebles a Leidy Cediel Acuña, y «ello estropea por completo su supuesta oposición», por lo que coligió que no estaba legitimado para realizar tal actuación. Refirió que el Inspector no identificó expresamente los apartamentos en la diligencia, no dejó constancia de la hora, que una vez declaró «legalmente embargado y secuestrado» el 104, cerró el acta y levantó una nueva, cuando la medida era respecto de la totalidad del edificio.

Expresó que el «asunto es tan grave y delicado, que para los ojos de cualquier lector desprevenido, la inicial hipoteca de Real State de Colombia S.A.S. a favor de Mario Zurek Esteban, implica asumir que (…) ya recibió los dineros fruto de la hipoteca» y que ello no fue así pues el préstamo fue a favor de Leidy Cediel, de allí que «se quedó sin la titularidad de los 18 apartamentos, sin plata, y con el tremendo problema de haber dispuesto los 7 apartamentos referidos anteriormente, y con la deuda hipotecaria en su contra».

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto «todas las actuaciones surtidas con ocasión del trámite de oposición a la diligencia de secuestro, inclusive desde el auto de 28 de marzo de 2014», y se ordene proferir «la providencia que en derecho corresponda». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 6 de noviembre de 2014, admitió la queja, enteró a los atrás mencionados y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa (folio 181).

El Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga adujo que remitió el expediente objeto de discusión al de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad; aseguró que en las actuaciones surtidas en su despacho se respetó el debido proceso, y que el reproche de la sociedad accionante concierne a las diligencias realizadas por la Inspección demandada (folios 192 a 193).

El Juzgado 1º de Ejecución Civil, por su parte, afirmó que las irregularidades que la accionante esgrimió respecto de los negocios jurídicos desarrollados, son ajenos al trámite que cursa ante su Despacho, «máxime cuando ya se formuló demanda ordinaria del contrato celebrado»; que no se hizo reparo alguno a los pagarés que sustentaron la demanda ejecutiva, por lo que dispuso seguir adelante la ejecución; que lo decidido por el Tribunal «no amerita pronunciamiento adicional» pues no se logró demostrar la calidad de poseedor de los bienes objeto de secuestro (folios 197 y 198).

El Tribunal demandado resaltó los argumentos expuestos en la decisión que se aquí se acusa, la cual dijo no violentó las garantías constitucionales invocadas (folios 200 y 201). El Inspector 2º Promiscuo de Policía del Municipio de Girón, explicó los procedimientos realizados en la diligencia de secuestro, que estimó ajustados a la legalidad, de suerte que, concluyó, la actora busca «una tercera instancia para desvirtuar la cosa juzgada existente en el plenario» (folios 204 a 206).

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 20 de noviembre de 2014, negó el amparo tras advertir que las decisiones atacadas no fueron caprichosas, y resaltó que «fue desvirtuada la posesión alegada por la opositora como quiera que en la escritura de venta que hizo a favor de Leydi Liliana Cediel Acuña sobre la totalidad de los inmuebles también manifestó que los entregó físicamente y porque su representante legal –no la compañía que representa– sólo ejercía actos de cuidado de los fundos en favor de terceras personas, decisión que no luce antojadiza», por lo que no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional.

En cuanto al rechazo del incidente del desembargo y que la Inspección de Policía levantó acta de secuestro por cada uno de los apartamentos objeto de la cautela, consideró que la actora no acudió a los medios ordinarios con los que contaba para exponer las supuestas irregularidades, por lo que recordó, no es esta acción constitucional el medio para rescatar las oportunidades procesales precluidas (folios 225 a 235).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó (folio 248). Así mismo, Avelino Ruiz Dueñez, vinculado a este trámite, allegó escrito de impugnación en el que sostuvo que el representante legal de Real State de Colombia S.A.S. simuló una venta con Leidy Liliana Cediel Acuña por valor de $35.696.000, y posteriormente se efectuó una hipoteca entre Mario Zurek y aquella, por $18.000.000, respecto de un predio que vale $1.000.000.000; que lo anterior afectó su compra del apartamento y los 17 adicionales, y violó su derecho fundamental de «posesión», por lo que solicitó ordenar a Mario Zurek, al Juzgado 1º Civil de Ejecución y a la Inspección de Policía accionados, la entrega inmediata del inmueble.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sociedad accionante cuestiona en la presente tutela que la Inspección Segunda de Policía de Girón, dentro del proceso ejecutivo promovido por Mario Zurek contra Leidy Cediel, rechazara la oposición presentada en la diligencia de secuestro frente a los 7 apartamentos que se precisaron en los antecedentes, de los que aseguró ser titular pues no comprendieron los bienes vendidos a la ejecutada.

Sin embargo, no observa la Sala irregularidad alguna, pues tal autoridad policiva encontró que «el negocio jurídico de compraventa celebrado entre Real State de Colombia S.A.S. y la señora Leidy Liliana Cediel Acuña, cumplió con las formalidades previstas por la legislación civil, esto es además de suscribirse la correspondiente escritura pública No. 352 (…) la misma fue inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (…) destacando que en ninguno de los apartes allí consagrados se indicó acerca de la reserva en el dominio de unos inmuebles determinados», por lo que el derecho de propiedad de los apartamentos pasó a aquella, y que la accionante no podía desconocer las obligaciones derivadas de los actos jurídicos celebrados.

Tal argumento fue avalado por el Juez plural, que tomó como suyos los expuestos por el a quo, y enfatizó que «la sociedad mercantil opositora no es, en realidad, opositora, en la medida en que se desprendió voluntariamente de su derecho, nada menos que en favor de la demandada, con lo cual no tiene asidero alguno su planteamiento actual para oponerse a las medidas cautelares que sobre los inmuebles impulsa un tercero, de buena fe, a quien los contratos entre la demandada y la opositora le son inoponibles».

De ahí que ante lo contundencia de la prueba documental, los actos de «señor y dueño» que aseguró ejercer la empresa constituían, como lo coligió la Colegiatura accionada, «actos mínimos, como la presencia esporádica, cuidados generales de los apartamentos, entre otros casos, con el único fin de dar tranquilidad a los terceros, con quienes, asegura, celebró contratos de promesa de compraventa».

Cuestión distinta es que ahora se plantee que tales negocios de compraventa fueron simulados, que en todo caso, según la misma accionante, frente a ellos ya se inició el proceso correspondiente para obtener la nulidad, así las cosas, no se puede pretender que la acción de tutela supla ese mecanismo ordinario, dado que su carácter subsidiario lo impide, por lo que es necesario que, antes de acudir a esta jurisdicción, el Juez natural resuelva lo pertinente a dicha invalidez de los actos jurídicos.

Finalmente, para resolver lo impugnado por Avelino Ruiz Dueñez, quien vinculado a este proceso constitucional, persigue la entrega material del inmueble que supuestamente compró a la sociedad Real State de Colombia S.A.S, urge precisar que tal cuestión no hizo parte de la discusión en el presente asunto, en el que se debatió la legalidad de las decisiones que resolvieron negar la oposición planteada por la aquí demandante, por manera que fluye improcedente lo solicitado.

Lo expuesto conlleva a que se nieguen los amparos solicitados, y por tanto se confirme la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11