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STL1097-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 52063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1097-2014 Radicación no 52063 Acta no 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN COMUNITARIA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE LOS CORREGIMIENTOS DE VILLA COLOMBIA –AMPUDIA Y VEREDAS ALEDAÑAS contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 30 de septiembre de 2013, la cual concedió la tutela incoada por EDGAR LASSO FLOREZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad y la asociación recurrente.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por el juzgado accionado. Afirma que instauró proceso ordinario laboral en contra de la ASOCIACIÓN COMUNITARIA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE LOS CORREGIMIENTOS DE VILLA y OTROS, persiguiendo la declaratoria de la existencia de una relación de carácter laboral por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1994 y el 30 de junio de 2009, junto con el consecuente pago de los derechos que de ella emana.

Agrega que en proveído dictado el 13 de febrero de 2013, el despacho de conocimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del C. P. del T. y de la S. S., ordenó el archivo de las diligencias. Se duele el tutelante de la anterior determinación, en virtud a que «Debido a un trabajo que me resultó en una región lejana estuvo suspendido más de 6 meses el proceso de la referencia».

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto proferido el 13 de febrero de 2013 y, en su lugar, «se ordene que se reabra el proceso». 2. Mediante providencia calendada de 30 de septiembre de 2013, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI concedió el amparo solicitado, por lo que dejó sin efecto lo actuado en el proceso a partir del auto dictado por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas el 19 de enero de 2012 y, en su lugar, ordenó que se continuara con el trámite impartido a través de auto del 16 de noviembre de 2011 consistente en «la designación de curador ad litem con relación a los demandados que no se notificaron personalmente del auto admisorio de la demanda».

Para arribar a dicha decisión, hizo un recuento del trámite impartido al proceso ordinario laboral promovido por el aquí peticionario, del cual se destaca lo siguiente (i) que el auto admisorio de la demanda le fue notificado a la ASOCIACIÓN COMUNITARIA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE LOS CORREGIMIENTOS DE VILLA COLOMBIA –AMPUDIA Y VEREDAS ALEDAÑAS, (ii) que la parte actora, respecto de los restantes codemandados, allegó constancia «de las notificaciones por aviso», por lo que el despacho de conocimiento le designó curador ad litem, (iii) que el proceso fue remitido a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales, (iv) que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, al observar que la cuantía de las pretensiones superaban los 20 s.m.l.m.v., consideró que carecía de competencia para conocer del asunto, por lo que dictó un auto el 19 de enero de 2012 por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y dispuso remitir las actuaciones al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, (v) que el Juzgado de conocimiento, el 17 de mayo de 2012, dispuso nuevamente de la admisión de la demanda y, (vi) que a través de proveído del 13 de febrero de 2013, en aplicación a lo previsto en el artículo 30 del C. P. del T. y de la S. S., dispuso el archivo de la demanda.

A partir del análisis de los referidos hechos, concluyó que: La Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas de Cali incurrió en la violación del principio de no contradicción y de paso vulneró el debido proceso al no observar las formas propias del juicio dictando una providencia por fuera de los procedimientos señalados en la ley. En efecto, la Jueza accionada al proferir el Auto No. 269 del 19 de enero de 2012 lo hizo sin tener competencia para ello.

La razón es que el proceso es de primera instancia debido a que las pretensiones de la demanda superan veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, tal como se señaló en la misma providencia, luego si la Jueza accionada encontró que no era la competente para conocer el proceso, ¿por qué declaró la nulidad de todo lo actuado? No hay razón legal ni jurídica que resuelva dicho interrogante.

Y para abundar en razones, las actuaciones que la Jueza Municipal declaró nulas son las proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, ¿con qué competencia lo hizo?. Inconforme el presidente de la junta directiva de la Asociación Comunitaria Administradora del Acueducto y Alcantarillado y Aseo de los Corregimientos de Villa Colombia –Ampudia y Veredas Aledañas con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 35 a 38 del cuaderno de tutela.

Sustentó su desacuerdo en que el juez constitucional desvió el asunto puesto en conocimiento por el accionante, para lo cual afirmó que el peticionario centró su discusión en que en su caso no debía ordenarse el archivo del proceso por cuanto existían circunstancias especiales que le imposibilitaban estar al frente del mismo, sin censurar, por parte alguna, las actuaciones del juzgado de pequeñas causas.

Agregó que en la decisión atacada se desconoce que las notificaciones a los codemandados «no se realizaron en debida forma», lo cual vulnera los derechos fundamentales de los demandados. Por lo que solicita se revoque la decisión del juez constitucional y, en su lugar, «se ratifique la perención dictada», teniendo en cuenta para ello que el demandante no realizó diligencia alguna por más de seis meses.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la impugnación presentada por la Asociación vinculada no está llamada a prosperar, por las razones que se pasan a indicar.

El accionante promovió la acción del amparo al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el 13 de febrero de 2013, en virtud de la cual, al considerar que habían transcurrido más de seis meses desde que fue proferido el auto admisorio de la demanda sin que el demandante hubiere efectuado gestión alguna para su notificación, ordenó el archivo de las diligencias.

Expuso el peticionario para el efecto, que si bien ello fue cierto, tal situación obedeció a que «se le presento (sic) una fuerza mayor que impidió dar continuidad al proceso». Respecto del asunto sometido a estudio, estima la Sala que aun cuando la inconformidad de la parte accionante contra la anterior decisión, estuvo circunscrita a que la autoridad judicial accionada cometió un yerro al aplicar la figura de la perención, sin tener en cuenta las particulares situaciones que le impidieron dar impulso al proceso; ello no impide que actuando como Juez Constitucional y en aras de salvaguardar, precisamente, el principio superior del debido proceso, cuya violación se pregona, se extienda su revisión más allá de los límites trazados por el peticionario, más aun cuando, como en el presente caso, tal labor se torna indispensable para la definición del asunto.

En efecto, una vez analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, así como lo manifestado por el juez constitucional de primera instancia, refulge que era necesario realizar un examen pormenorizado de la totalidad de las actuaciones surtidas dentro del trámite, todo ello a fin de establecer la aplicabilidad al caso sometido a su estudio de la figura de la perención, pues es a partir de estas que se puede concluir sí habían « transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias».

Fue precisamente con la ejecución de dicha labor, según el recuento de las actuaciones realizadas, las cuales no fueron objeto de cuestionamiento por la impugnante y por tanto se toman como ciertas, que se advirtió que si bien la aplicabilidad de la consecuencia prevista en el artículo 30 del C. P. del T. y de la S. S. estuvo sustentada en que transcurrieron más de seis meses después de proferido el auto del 17 de mayo de 2012, a través del cual se admitió nuevamente la demanda, sin realizar el demandante diligencia alguna tendiente a su notificación, tal providencia fue producto de un actuar ilegal que, como tal, no puede atar al juez.

Sobre el particular es claro que dicho auto admisorio devino como consecuencia de la determinación dictada el 19 de enero de 2012 por un despacho de pequeñas causas laborales que, luego de reconocer la falta de competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, extrañamente decidió fulminar la totalidad de las actuaciones que se adelantaron ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, entre las que se encontraban: la decisión de 12 de noviembre de 2010 de admitir la demanda, la notificación a una de las demandadas y el nombramiento de un curador ad litem para las demás personas integrantes de la parte pasiva de la acción. En consecuencia, al carecer de valor y efecto la diligencia calendada de 19 de enero de 2012, toda vez que fue proferida por un despacho que carecía de competencia para hacerlo, es claro que las actuaciones consecuenciales desconocieron el ordenamiento jurídico.

Se colige entonces, que el fallador constitucional no se excedió al valorar la totalidad de las actuaciones realizadas al interior del proceso promovido por EDGAR LASSO FLOREZ pues tal proceder resultaba indispensable a efectos de establecer si el auto de13 de febrero de 2013, respetó sus derechos fundamentales. Finalmente, en torno a los cuestionamientos que realiza la impugnante, consistentes en que despacho incurrió en una indebida notificación del proceso ordinario laboral a los restantes codemandados, debe decirse que tales aspectos deben ser puestos en conocimiento al interior del trámite ordinario y por las personas legitimadas para ello.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 30 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por por EDGAR LASSO FLOREZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11