Micelio
STL10967-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02458-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente  STL10967-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02458-01 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación profirió el 5 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso penal identificado con radicado n.° 05679-61-00-000-2019-00002-00.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Cristian Camilo Henao Corrales, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y « derecho a interponer y sustentar recursos contra sentencia condenatoria », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Cristian Camilo Henao Corrales como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descritos y sancionados en los artículos 103, 104, numerales 2.º y 7.º, 340, inciso 2.º, y 365 del Código Penal.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad judicial que, por sentencia de 1° de junio de 2021 condenó al accionante por la conducta punible de concierto para delinquir agravado y lo absolvió de los demás delitos. Inconforme, la Fiscalía formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió con fallo de 14 de febrero de 2022 en el que revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado por las conductas punibles de homicidio en concurso homogéneo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a su vez, mantuvo la condena por el punible de concierto para delinquir agravado.

Por auto de 15 de febrero de 2022, el Tribunal accionado consideró que mediante la Resolución n.° 385 del 12 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria en todo el país ante la presencia del virus Covid-19 y que el Ministerio de Salud y Protección Social con la Circular 018 recomendó «disminuir el número de reuniones presenciales o concentración de varias personas en espacios reducidos de trabajo y con baja ventilación para reducir el riesgo de contagio de enfermedades respiratorias y COVID-19 por contacto cercano. Evitar áreas o lugares con aglomeraciones en los que se pueda interactuar con personas enfermas ».

En ese sentido, en el citado proveído dispuso que resultaba imperioso evitar la lectura pública de las providencias penales y establecer otros mecanismos para que las partes conocieran su contenido, por lo que resolvió: fija[r] fecha para la lectura de la decisión que resuelve la segunda instancia para el DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) A LAS CATORCE (14:00) HORAS.

Se informa a las partes que en la fecha fijada para la lectura de la sentencia en la Secretaría de la Sala Penal se dejará a disposición la providencia para su conocimiento sin necesidad de hacer lectura pública, entendiéndose surtida la notificación en estrados de lo cual se levantará la respectiva acta que firmará el suscrito Magistrado.

Las partes suministrarán una cuenta de correo electrónico por medio de la cual se les remitirá el día y hora indicados en este auto, copia de la providencia a notificar, en el evento en que no puedan ingresar al edificio y la carpeta del proceso se dejará a su disposición de manera virtual para su consulta con fines de interposición del recurso procedente.

No se solicitará en remisión a los detenidos (si los hay) y en su lugar se comisionará al director de la penitenciaria para que haga efectiva la notificación de la providencia y le entregue copia al procesado. Los recursos de ley serán presentados por escrito dentro de los términos dispuestos para cada caso. Los términos para los recursos se cuentan a partir del día siguiente de la notificación de la providencia ya sea por estrados en la Secretaría de la Sala Penal o sea que se haya recibido la copia de la providencia a través del correo electrónico.

Surtida la referida diligencia, la sentencia de segunda instancia se le notificó personalmente al apoderado judicial del condenado el 23 de febrero de 2022 y, a este último, el 19 de abril siguiente. Dentro del término otorgado, la defensa interpuso impugnación especial, sin embargo, mediante sentencia CSJ SP647 de 19 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal de esta Corte confirmó la condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

El promotor del amparo acudió en tutela bajo el argumento de que no tuvo acceso a la sentencia de 14 de febrero de 2022 que el Tribunal accionado emitió, dado que, dicha autoridad judicial expidió un « ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL, sin fecha digitalizada», en la cual, consignó que «[s] e notifica contenido del AUTO (sic) del recurso de apelación resuelto el día 18 de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el H. Magistrado Dr. RENÉ MOLINA CÁRDENAS (sic)» y, que, dicha acta se la notificaron en « JULIO DE 2022 », no obstante, « el notificador: “PABLO A. RODRIGUEZ C.” coloca que es del 19 de abril de 2022, lo cual es falso de toda falsedad ».

Censuró que «[p] or error, imputable al Centro de Servicios 2 Judiciales SAP – del Tribunal Superior de Antioquia, [la sentencia se le] notificó […] en el EPC de Andes, Antioquia, y no en la Cárcel de Itagüí, LA PAZ (sic), donde [se] encontraba detenido ». Añadió que, en virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal de esta Corte, no pudo tener en cuenta sus reparos y apreciaciones en sede de impugnación. De conformidad con lo anterior, el promotor acudió al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se invalide lo actuado en el juicio seguido en su contra « desde la notificación de la SENTENCIA (sic) de segunda instancia en el Tribunal de Antioquia […] que se repita el acto de notificación y que SE [le] PERMITA (sic) […] IMPUGNAR (sic) la decisión condenatoria del Tribunal Superior de Antioquia ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 23 de mayo de 2025 y mediante auto de 27 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, hizo un amplio recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de debate, defendió su proceder y aseguró que el 14 de febrero de 2022 profirió fallo de segunda instancia y que, con ocasión a la emergencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 no se realizó lectura formal de la sentencia en estrados; pero sí se dispuso su publicación de manera excepcional mediante notificación personal a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), sin embargo no fue posible.

Aclaró que, « la notificación personal al accionante solo pudo efectuarse el 19 de abril de 2022, a través de un servidor de la Secretaría de [esa] Sala », por tal razón, el término para la interposición de los recursos comenzó a contarse a partir del día siguiente a dicha notificación personal -20 de abril de 2022- y, que, de hecho, la defensa técnica del condenado, interpuso recurso de impugnación especial dentro del término legal, el cual fue conocido y tramitado en debida forma por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó que se niegue la presente acción de tutela, bajo el argumento, de que el 14 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió la sentencia de segunda instancia al interior del proceso objeto de debate y, mediante auto de 15 de febrero siguiente, el Tribunal prescindió de la audiencia de lectura con ocasión de las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia generada por la enfermedad Covid-19 y reducir el riesgo de contagio.

Agregó que, el 23 de febrero de 2022 se le notificó la decisión de segunda instancia al apoderado judicial del accionante -quien manifestó su interés de interponer la impugnación especial- y, el 19 de abril de 2022 al promotor, como consta en un acta de notificación que reposa en el expediente. Relató la homóloga Penal que para la contabilización del término para la interposición de la impugnación especial, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia tomó en cuenta la fecha de la última notificación que reposa en el expediente -19 de abril de 2022-, en ese orden, para la interposición del mencionado mecanismo habilitó cinco días hábiles comunes desde el 20 hasta al 26 de abril de 2022 y, el abogado defensor, el 25 de abril de ese año, reiteró su interés en acudir a la impugnación especial y con posterioridad, allegó el escrito de sustentación. Afirmó que, el 21 de junio de 2022 concedió el recurso y mediante sentencia CSJ SP647 de 19 de marzo de 2025 confirmó la condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Por lo anterior, la Sala de Casación Penal sostuvo que el accionante tuvo acceso a la doble conformidad judicial y que, si bien ha decretado la nulidad en algunas actuaciones por deficiencias en la notificación de las sentencias de segunda instancia dictadas por diferentes Salas Penales de los Tribunales Superiores del país, en el asunto no se advirtieron, por cuanto, los procedimientos de notificación como el seguido por la segunda instancia en este caso fueron transitorios, generados por la aplicación de normas derivadas del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia por Covid-19.

Por último, el defensor público del aquí accionante expuso que « solo fue designado cuando se conoció de una sentencia condenatoria proferida por primera vez por el cuerpo colegiado señalado, con la exclusiva finalidad de interponer y sustentar esa impugnación especial […] descono [ce] si el defensor público que le asistió en el trámite de primera instancia, le hizo saber o no de la interposición del recurso de apelación por parte de la Fiscalía (que debió interponerlo en estrados) ».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de junio de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado tras determinar que el interesado desatendió el requisito de inmediatez, por cuanto, el 19 de abril de 2022, se le notificó el « contenido del Auto del recurso de apelación resuelto el día dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós 2022 […]», sin embargo, sólo acudió en tutela para alegar las supuestas irregularidades hasta el 23 de mayo de 2025, con lo cual, superó ampliamente el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción. Agregó la homóloga Civil que: […] otro de los argumentos medulares en la solicitud de amparo gravita en torno a que la alegada omisión, supuestamente, truncó el derecho fundamental de defensa y acceso a la administración de justicia del procesado, sin embargo, contrario a tal afirmación se advierte, en primera medida, que el término de traslado para la interposición del recurso de impugnacion (sic) especial por el condenado y/o su apoderado, comenzó a contabilizarse el 20 de abril de 2022- esto es una vez surtida la notificación de la sentencia de 14 de febrero de esa anualidad- y que a su vez, dicho remedio fue propuesto por su defensa y resuelto por la Sala de Casación Penal en provdiencia (sic) de 19 de marzo de 2025 (CSJ SP647-2025) en la que confirmó la condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de febrero de 2022.

En ese sentido, no se observa la trasgresión de las prerrogativas esenciales invocadas a través de este mecanismo, puesto que, los intereses del aquí accionante estuvieron representados a través del abogado que ejerció su defensa técnica en el juicio penal seguido en su contra, en tanto que, como ya se indicó fue éste quien formuló la impugnación especial que el aquí gestor asegura no pudo interponer, con lo cual su garantía a la doble estancia estuvo resguardada […] IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos del escrito primigenio.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado a través del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley, y sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (sentencia CC C-483-2008 reiterada en la CC SU–461-2020).

Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine, encuentra la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia omitió la notificación de la sentencia que profirió el 14 de febrero de 2022 y que, la Sala de Casación Penal de esta Corte confirmó mediante fallo CSJ SP647-2025 para que, de esta manera, se le ordene al Tribunal notificar en debida forma dicho fallo y se le permita impugnar tal decisión. En este orden, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encuentra acreditado el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, como pasa a explicarse.

Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, correspondiente a los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha sentado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a su aplicación en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el sub examine se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo pretendido por el convocante es que se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que le notifique en debida forma la sentencia de 14 de febrero de 2022 y de esta manera, le permita impugnar tal decisión, bajo el argumento, de que el 19 de abril de 2022 se le notificó el « contenido del Auto del recurso de apelación resuelto el día dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós 2022 […]» más no la sentencia referida.

Por tanto, era desde esa fecha -19 de abril de 2022- que el accionante tenía la posibilidad de acudir al juez constitucional para invocar su reproche, no obstante, desde la mencionada data hasta la presentación de la petición de salvaguarda -23 de mayo de 2025- transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó con creces el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y desdibujada la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, es decir que, justifiquen válida y razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales; ni tampoco la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable -actual, urgente e inminente- que lo justifique.

De manera adicional, causa curiosidad a esta Sala que el actor reclame una indebida notificación de la sentencia de segunda instancia de 14 de febrero de 2022, cuando, encontrándose dentro del término de traslado, su defensa técnica instauró el recurso de impugnación especial contra la referida decisión, misma que la Sala de Casación Penal de esta Corte resolvió en sentencia CSJ SP647-2025.

En ese orden, al no encontrarse cumplidos el citado presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, por las razones en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00