CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10966-2016 Radicación n.° 44090 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NICOLÁS ANDRÉS MARTÍNEZ NARANJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, y a la dignidad humana, los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra Lucero Muñoz de Cifuentes y Melina Cifuentes Muñoz.
Señala que promovió el juicio de la referencia con el fin de obtener la regulación de los honorarios, respecto de las señoras Lucero Muñoz y Melina Cifuentes Muñoz «derivados del no pago de la sentencia de reparación directa que profiriera el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del radicado 2004-334, el cual concedió declaratorias de condena a la Superintendencia de Sociedades».
Para el efecto, manifiesta que con el fin de dar inicio al referido proceso Contencioso Administrativo, suscribió contrato de servicios con Gustavo Cifuentes, sin embargo que en relación a las demandadasLucero Muñoz de Cifuentes y Melina Cifuentes Muñoz, esposa e hija del citado señor, no se firmó acuerdo alguno, solo sucribieron el respectivo poder.
Expone que luego de «una década de litigio», las mencionadas señoras «revocan la facultad de recibir que se había otorgado y comienzan a quejarse de la labor profesional, curiosamente por las mismas fechas en que se acercaba el pago de la sentencia», razón por la que promovió el juicio de la referencia, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 4 de agosto de 2015 condenó a cada una de las demandadas al pago de la tarifa establecida en CONALBOS, es decir, al 30% de lo conseguido, al no existir entre las partes contrato de prestación de servicios y no existir prueba que permitiera concluir «que la gestión del abogado fuera gratuita».
Aduce que apelada tal determinación, por parte de las demandadas, fue revocada el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, con fundamento en que «el señor Gustavo Cifuentes debe pagar la totalidad del contrato. Básicamente la supuesta ‘prueba reina’ para esta colegiatura es que el contrato de prestación de servicios versa: ‘pagar la totalidad de lo recaudado en la sentencia’ y esto es suficiente para que Gustavo Cifuentes tenga que pagar los beneficios que no son de su propiedad».
Reprocha el actor la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, como quiera que en su criterio se incurrió en vía de hecho al concluir que no existe un contrato de mandato entre las demandada y por el contrario «existía un contrato de agencia comercial o de representación entre las demandadas y Gustavo Cifuentes», máxime que el artículo 2143 C.C., señala que mandato puede ser oneroso, el cual se perfeccionó conforme lo preceptuado en el artículo 2150 de la misma normativa.
Que el Tribunal realizó «una especie de título ejecutivo, al imputarle un deber de pagar, a una persona que no compareció al proceso, ni tuvo defensa material en ese sentido y es que Gustavo Cifuentes, ya pagó la parte que le correspondía del litigio y realmente no existe ninguna prueba de su incumplimiento, no así de las accionadas, que vieron cerca el momento del pago e inmediatamente procedieron a revocar la facultad de recibir», sin observar que la mala fe de las accionadas se efectuó al revocar el mandato «solo al momento que se acerca el pago de la sentencia», tal como lo probó el actor en el curso del proceso.
Mediante auto calendado de 26 de julio de 2016, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio en relación a las pretensiones de la acción. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizada la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de Lucero Muñoz de Cifuentes y Melina Cifuentes Muñoz, se encuentra que la vulneración que endilga el tutelante a la autoridad judicial cuestionada, efectivamente se materializó en el curso de la citada instancia, específicamente con la providencia del 30 de junio de 2016.
De suerte que, no comparte esta Sala los argumentos expuestos por el cuestionado Tribunal de considerar que el accionante en calidad de abogado «suscribió un contrato de prestación de servicios con Gustavo Cifuentes en el que se pactó a título de honorarios el equivalente, aquí la Sala lo destaca, al 35% de las sumas liquidadas en la sentencia. El contrato se pactó únicamente con Gustavo Cifuentes y no con Lucero Muñoz de Cifuentes y Melina Cifuentes Muñoz; de allí que, la sala considera que se debe diferenciar la obligación contraída por Gustavo Cifuentes con el profesional del derecho demandante; del poder otorgado por las demandadas a éste gestor del derecho.
Como decían los Escolásticos debemos diferenciar. Veamos cómo se muestra esta conclusión. El hecho primeo de la demanda el demandante manifestó lo siguiente: ‘se pactó contrato de prestación de servicios con el Sr. Gustavo Cifuentes, esposo y padre de las accionadas del 35% sobre el monto que se recaudaría en el proceso a su finalización…’.
En la contestación de la demanda se dijo ser cierto que el contrato de prestación de servicios se suscribió con Gustavo Cifuentes y que fue éste quien se comprometió a pagar las sumas en él indicadas. Del folio 55 a 57 obra la copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 21 de julio de 2003 entre el demandante y Gustavo Cifuentes en el que, el primero se compromete a impetrar una acción de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades a fin de acreditar daños y perjuicios, señalándose en el numeral segundo lo siguiente: ‘En pago de los servicios y asesorías que ‘EL PROFESIONAL’ ha de prestar a ‘EL CLIENTE’, en razón a su condición de abogado, éste reconocerá y pagará a título de honorarios, por todas las gestiones directas o conexas, realizadas con ocasión del mandato encomendado, las sumas liquidas en dinero, por el valor de 35% sobre el monto recaudado en la sentencia’.
(…) De lo anterior se desprende entonces que el obligado a pagar el monto del 35% de lo recaudado en la sentencia es Gustavo Cifuentes con quien se suscribió el contrato y no con Lucero Muñoz de Cifuentes ni Melina Cifuentes Muñoz, quienes no suscribieron contrato con el actor, al menos eso no se desprende de las pruebas aportadas al proceso.
Y, es que el mismo demandante quien en la diligencia de interrogatorio de parte confiesa que para el proceso especial de reparación directa suscribió el contrato con Gustavo Cifuentes y no con las demandadas, manifestando en relación con los honorarios que ‘…el contrato decía el total de lo que resulte.’». Al respecto, debe esta Sala señalar que es claro que el abogado Nicolás Andrés Martínez Naranjo, actuó como apoderado judicial de Gustavo Cifuentes, Lucero Muñoz de Cifuentes y Melina Cifuentes Muñoz, en el proceso contencioso administrativo de reparación directa instaurado contra la Superintendencia de Sociedades, donde únicamente suscribió contrato de prestación de servicios únicamente con el señor Gustavo Cifuentes, por lo que aduce el accionante que debe entenderse que frente a las señoras Lucero Muñoz de Cifuentes y Melina Cifuentes Muñoz, el contrato de mandato fue verbal y oneroso y por ende debió mediante el citado proceso de regulación de honorarios condenar a las demandadas al pago según la tarifa establecida por CONALBOS.
Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concluyó erradamente que el señor Gustavo Cifuentes se comprometió en el contrato suscrito con el aquí accionante y apoderado a reconocer y pagar a título de honorarios «por todas las gestiones directas o conexas, realizadas con ocasión del mandato encomendado, las sumas liquidas en dinero, por el valor de 35% sobre el monto recaudado en la sentencia» y por ende frente a las señoras Lucero Muñoz de Cifuentes y Melina Cifuentes Muñoz, solo existió una gestión lo que daba lugar a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por parte de las demandadas; argumento que no se acompasa con las reglas del mandato establecidas en los artículos 2142 y 2143 del Código Civil, en tanto que el contrato de prestación de servicios profesionales solo opera para el señor Gustavo Cifuentes, con quien se estipuló dicho acuerdo, por lo que no podía entenderse que éste se extendía para las señoras Lucero Muñoz de Cifuentes y Melina Cifuentes Muñoz, pues tal asunto no fue convenido.
Por ende, lo procedente ante la falta de contrato de prestación de servicios era verificar la gestión realizada por el abogado dentro del proceso contencioso administrativo, en relación a las señoras Lucero Muñoz de Cifuentes y Melina Cifuentes Muñoz en aras de determinar si el mandato fue gratuito o remunerado conforme lo establecido en el artículo 2143 del Código del Civil, pues de lo que se observa en las documentales obrantes en el expediente, los tres demandantes suscribieron poder para ser representados dentro de un proceso contencioso administrativo, los cuales en los términos del artículo 2189 del Código Civil fueron revocados únicamente por las señoras Lucero Muñoz de Cifuentes y Melina Cifuentes Muñoz, antes del pago de la sentencia, lo que no impide el surgimiento de derechos y obligaciones contraídas mientras, pues se insiste que la causación de los honorarios depende de que se demuestre en el proceso la prestación de servicios y de encontrarla cumplida en los términos convenidos surge a favor del actor y a cargo del poderdante el derecho a recibir una remuneración, la cual está supeditada a su tasación. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del 30 de junio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda a dictar un nuevo fallo, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso suplicado por NICOLÁS ANDRÉS MARTÍNEZ NARANJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 30 de junio de 2016, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para que, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda a dictar un nuevo fallo, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11