República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 44044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10964-2016 Radicación no 44044 Acta Extraordinaria 75 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL LEONISA S.A. y MAGNOLIOS S.A., como sucesores procesales de la empresa TUL TEX S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Las sociedades accionantes presentaron queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado por Wilber Joany Arbolada Patiño, Fabián Cardona Herrera, Arbed Gallego Valencia, Arbey de Jesús García Agudelo, Jairo Henao Seguro, Oscar Julián Idarraga Cardona, Aldemar Adrán Mira Monsalve, Daniel Ovidio Restrepo González, John Jairo Restrepo López, Jorge Arcadio Sanabria Muñoz y Elkin Albeiro Suarez Montoya contra Tultex S.A. Para el efecto, manifiestan que el 13 de agosto de 2008 fue presentada la demanda de la referencia, a la cual se le asignó el radicado No. 05-001-31-05-010-2008-00883 y le correspondió por reparto al Juzgado Diez Laboral del Circuito de Medellín, siendo remitido al Juzgado Adjunto Uno del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de igual ciudad, por medidas de descongestión judicial.
Indican que el 27 de abril de 2010, el Juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado, determinación que apelada fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín con proveído del 7 de septiembre de 2012. Refieren que el Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de la sentencia del 14 de marzo de 2013 «condena y absuelve a la empresa», decisión que fue apelada por ambas partes.
Que el 2 de mayo de 2013 fue radicado el referido proceso en el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, bajo el número consecutivo 02, por ser la segunda vez que el proceso surtía trámites ante dicha autoridad, sin embargo cuestionan que «no se siguieron generando actuaciones a través de la página de la rama judicial, por lo que se revisó con el número consecutivo 01 (debido a que actuaciones anteriores ante el Tribunal habían sido registradas bajo este consecutivo), donde se encontró que efectivamente era bajo este radicado que se estaban registrando actuaciones y se estaban realizando comunicaciones procesales por parte del Tribunal».
Señalan que bajo el postulado del principio de la confianza legítima y toda vez que por más de dos años no se realizó ningún registro en el consecutivo 02, continuó revisando el proceso bajo el número con consecutivo 01. Aducen que el liquidador de la sociedad, el 24 de mayo de 2016 recibió un comunicado por escrito dirigido por los demandantes dentro del proceso de la referencia, con el cual se le enteró de la existencia de la sentencia de segundo grado.
Cuestionan las empresas actoras, el actuar de la autoridad judicial puesta en reproche, pues al revisar la página web de la rama judicial, observaron que se realizaron las siguientes anotaciones en el número consecutivo 02, sin que «en ningún momento fue[ra] informad[o] del cambio realizado por el Tribunal para el registro de sus actuaciones y el registro de sus comunicaciones procesales», lo que les impidió la oportunidad procesal para ejercer la defensa de sus intereses al desconocer la etapa para presentar alegatos, como también presentar el respectivo recurso extraordinario de casación, pues al Tribunal percatarse del citado error con posterioridad a la sentencia, realizó el registro, sin aclarar tal situación. Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello requieren se declare la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal accionado « desde el 4 de junio de 2013, día en el que el Tribunal incurrió en error judicial al llevar a cabo de forma errada la publicidad de las actuaciones judiciales al realizar un registro errado bajo el consecutivo 01, con lo cual se afectó la certeza de los registros virtuales como equivalentes funcionales de las actuaciones escritas».
Mediante auto de 25 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades cuestionadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que las sociedades accionantes debe plantear al interior del citado proceso las irregularidades advertidas en esta acción constitucional, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL LEONISA S.A. y MAGNOLIOS S.A., como sucesores procesales de la empresa TUL TEX S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8