Micelio
STL10961-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00619-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL10961-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00619-00 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que CI VANOIL SA – EN LIQUIDACIÓN interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES CI Vanoil SA – en Liquidación, a través del liquidador suplente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que respecta a los fundamentos de esta acción constitucional, se extrae que el 2 de mayo de 2025, la accionante, a través del liquidador suplente, por medio de correo electrónico, envió derecho de petición a la accionada, en el cual solicitó: 1.

Se remita el listado actualizado [de] las personas naturales o jurídicas que aparecen como secuestre de auxiliares de justicia registrados ante ese Consejo Superior de la Judicatura. 2. Se nos indique si el señor JOSÉ ALFREDO QUINTERO JIMENEZ (sic), identificado con cédula de ciudadanía No. […], ostentó la calidad de auxiliar de justicia en calidad de secuestre en el periodo del mes de julio de 2024. 3.

Se nos indique si el señor JOSÉ ALFREDO QUINTERO JIMENEZ (sic), identificado con cédula de ciudadanía No. […], actualmente se encuentra inscrito o registrado como auxiliar de justicia en calidad de secuestre. 4. Se nos indique (sic) si la sociedad ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE INGENIEROS CONSULTORES Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS – AGROSILVO, identificada con NIT […], ostentó la calidad de auxiliar de justicia en calidad de secuestre en el periodo del mes de julio de 2024. 5.

Se indique si la sociedad ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE INGENIEROS CONSULTORES Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS – AGROSILVO, identificada con NIT […], actualmente se encuentra inscrito o registrado como auxiliar de justicia en calidad de secuestre. 6. Según la RESOLUCIÓN (sic) No. DESAJCAR23-1602 3 de marzo de 2023, la Dirección Seccional resolvió “EXCLUIR DEL CARGO DE SECUESTRE” de la Lista de auxiliares de la justicia vigente en el distrito judicial de Cartagena para el período 2021-2023 a la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE INGENIEROS CONSULTORES Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS – AGROSILVO, identificada con NIT […], con Solicitamos (sic) se nos informe: A. Si el proceso fue apelado y cuál fue su desenlace.

B. Si la mencionada sociedad ha sido excluida por esta seccional. C. Si fue incluida nuevamente y cuándo. Reprochó la pretensora, que, a la fecha de radicación del presente mecanismo, no había recibido respuesta alguna a la petición formulada. De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente resguardo constitucional a fin de que se proteja su prerrogativa superior y, en consecuencia, se ordene al órgano censurado « que [en] un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir una respuesta de fondo frente a la petición radicada el 02 de mayo del 2025 ».

La acción de tutela se radicó el 12 de junio de 2025 y se repartió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad judicial que, mediante auto de 13 de junio siguiente, remitió el expediente para reparto ante la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que consagra que «[L] as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]».

En cumplimiento de lo anterior, la solicitud de amparo se radicó ante la Sala Plena de esta Corporación el 19 de junio de 2025 y, mediante auto de 20 de junio siguiente, se admitió y se ordenó notificar a la autoridad convocada, con la finalidad de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que remitió por competencia la petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, dependencia que, mediante oficio de 20 de junio de 2025 dio respuesta a la petición de la accionante.

Agregó que, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición de la promotora, el 24 de junio de 2025, también respondió su solicitud. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado a través del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley, y sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (sentencia CC C-483-2008 reiterada en la CC SU–461-2020).

Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine se advierte que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que dé respuesta a la solicitud por ella elevada el 2 de mayo de 2025. Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, se advierte que de conformidad con el numeral 5.° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia. Ahora bien, ha de precisarse que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Dicho lo anterior y, una vez analizados los medios de convicción que conforman el expediente de tutela, se advierte que: (i) El 2 de mayo de 2025 la sociedad actora, envió derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de mensaje de datos dirigido a los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

(ii) El 8 de mayo de 2025, dicha división lo reenvió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena del Consejo Superior de la Judicatura, por considerarlo de su competencia. (iii) El 20 de junio de 2025 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la convocante, la cual remitió por medio de correo electrónico.

(iv) El 24 de junio de 2025, la entidad accionada otorgó respuesta a la accionante, en el siguiente sentido: Consultado el mencionado sistema de información, no se encontró registro alguno en la lista de auxiliares de la justicia periodo 2023-2025, del señor José Alfredo Quintero Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía N.° […]. De otra parte, se informa que la Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios – AGROSILVO, con Nit. […], solicitó su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia periodo 2025-2027, sin embargo, se encuentra pendiente resolver los recursos de apelación presentados.

De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso, se observa que se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este punto, resulta ser relevante señalar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-038-2019, en la que, respecto al fenómeno referido, expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De lo anterior, se advierte que no existe vulneración alguna a la prerrogativa constitucional invocada, en razón a que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad cuestionada y la competente dieron respuesta de fondo y congruente con lo peticionado, la cual pusieron en conocimiento de la accionante los días 20 y 24 de junio de 2025 al correo referido en el derecho de petición. Conforme lo señalado, habrá de negarse el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00