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STL10961-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10961-2016 Radicación n° 43856 Acta Extraordinaria 75 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO HURTADO CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso. Del confuso escrito de tutela y sus anexos, en especial del CD allegado por el accionante que comporta la sentencia 042 del 21 de abril de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se advierte que el señor Luis Fernando Hurtado Castillo promovió demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con el extinto Puertos de Colombia y como consecuencia de ello se ordene el pago a su favor del saldo adeudado por concepto de cesantías definitivas e intereses a las cesantías, sanción por no pago de los intereses de las mismas, retroactivo de las cesantías definitivas y la indemnización contemplada en el artículo 65 del C.S.T..

Para el efecto, en la sentencia objeto de reproche se expuso que el señor Hurtado Castillo laboró en la extinta Puertos de Colombia, desde el 15 de septiembre de 1978 y hasta el 25 de noviembre de 1991, fecha en que le fue otorgada pensión de jubilación convencional. Que la citada empresa realizó sin su autorización uno descuento de las cesantías definitivas con destino al Banco Popular, por lo que consignó a la orden del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura, la suma de un peso.

El Juzgado de conocimiento con sentencia del 16 de septiembre de 2014, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, con sustento en que se configuró el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuanta la fecha de retiro del actor de Puertos de Colombia. Determinación que apelada fue confirmada el 21 de abril de 2016 por parte del cuestionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral.

Reprocha el actor, la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio «fue violado al extrabajador (sic), al liquidar las cesantías definitivas en la cuenta de cobro oficial No. 0639 – elaborada el 30 de enero de 1992», en tanto que afirma que no se le respetaron sus derechos adquiridos dado que se le debe por parte de Foncolpuertos el saldo de las cesantías definitivas, así mismo aduce que existió una interrupción de la prescripción, teniendo en cuenta que demandó la «devolución del valor $1.038.459.38 de cesantías», siendo admitida la demanda el 10 de septiembre de 1993 y finalizó con sentencia del 25 de noviembre de 1997 «en la que no se logró demostrar que el referido descuento fuera ilegal».

Mediante auto calendado de 25 de julio de 2016, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual la UGPP se opuso a la prosperidad de la acción. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en la decisión proferida por el juez plural dentro del proceso ordinario laboral que el accionante instauró, no se advierte respecto al asunto cuestionado a través de la acción constitucional consistente en confirmar la determinación de negar las pretensiones de la demanda ante el acaecimiento de la prescripción, una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Máxime como lo señaló el tribunal cuestionado en la providencia que le mereció reproche al accionante, «[n]o existe discusión en lo que atañe a que el contrato de trabajo que ligó al trabajador con Puertos de Colombia finiquitó el 25 de noviembre de 1991, por manera que a partir del 26 del mismo mes y año se hicieron exigibles las cesantías definitivas y reclama al igual que su reliquidación y los intereses sobre los mismos.

Se recuerda entonces que el hecho fundante de las reclamaciones versa sobre descuentos, ilegales y no autorizados realizados por la otrora empleadora del actor de las cesantías definitivas. Dada la exigibilidad de las pretensiones, 26 de noviembre de 1991, a tono con lo dispuesto en los artículos 488 y 151, tantas veces citado en esta audiencia, la reclamación judicial o a través de la petición presentada ante el obligado debía presentarla el actor antes del vencimiento de los tres primeros años con que contaba para obtener los derechos pretendidos.

No obstante como lo confirmara el Juzgado, la primera reclamación administrativa la formuló el 15 de abril de 1998, así consta en la Resolución No. 2231 de echa 17 de junio del mismo año vistos a folios 29 y 30, en la que claramente se menciona que se resuelve la petición elevada por el demandante en esas fechas esto es, después de 6 años, 4 meses y 20 días contados a partir de la exigibilidad de las acreencias aquí pretendidas.

De manera que al acaecer el fenómeno extintivo de que tratan las normas citadas desde el 25 de noviembre de 1994, la reclamación de 15 de abril de 1998, luce extemporánea, en tanto que a esa data ya había acaecido el fenómeno de la prescripción, de no haberse efectuado reclamación o demanda antes del 25 de noviembre de 1994». Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la inteligencia dada por el fallador a las normas aplicables, así como la interpretación que dio a los hechos, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la hermenéutica que reclama el actor.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por LUIS FERNANDO HURTADO CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9