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STL10961-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10961-2014 Radicación n.°55265 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC- contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por MAGDA CLEMENCIA GÓMEZ MARÍN, contra las recurrentes.

I.

ANTECEDENTES La petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos que considera vulnerados por los accionados. Asegura que la CNSC adelantó la Convocatoria 250 de 2012, reglada por el Acuerdo 297 del mismo año, concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del INPEC, dentro los cuales se encuentra el cargo asistencial auxiliar administrativo, código 4044, grado 13, para el cual se estableció como requisitos de estudio la aprobación de 5 años de educación básica secundaria y ninguna experiencia. Señala que siguiendo los lineamientos establecidos se inscribió para el cargo antes citado y a través de la página web incluyó los documentos que soportaban los requisitos mínimos y aquellos que acreditan estudios y experiencia. Sostiene que fue admitida para la convocatoria y el 24 de noviembre de 2013 presentó las pruebas de competencias funcionales y comportamentales en las cuales obtuvo los siguientes puntajes 68.99, 12,00, respectivamente; que así mismo se realizó la valoración de antecedentes en la que se le otorgó una puntuación de 63,50.

Aduce que presentó diploma de bachiller, que garantiza el cumplimiento de los requisitos mínimos para participar en la convocatoria, pero en la valoración de antecedentes no obtuvo los cinco puntos por acreditar este título, a pesar de que excedía los requisitos mínimos de estudio exigido para el empleo al cual aspira. Alude que elevó reclamación ante la CNSC y le contestaron que la certificación académica, mediante la cual se le otorga título de bachiller académico, fue validada para el cumplimiento de requisito mínimo, por lo que no es objeto de puntuación para la prueba de análisis de antecedentes.

Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a la CNSC y a la Universidad de Pamplona que proceda a dejar sin efecto el acto administrativo, mediante el cual declara que no es objeto de puntuación el título de bachiller, y se ordene calificar los cinco puntos adicionales por aprobación del bachillerato para el cargo asistencial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 junio 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la CNSC señaló que la accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que considera contrarias a sus derechos, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin que haya logrado demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que en el caso de la tutelante la certificación académica que acredita el título de bachiller, no fue objeto de puntuación, toda vez que el documento fue validado como requisito mínimo, pues la accionante no aportó certificación diferente que acreditará los 5 años educación básica secundaria y no es posible otorgarle puntuación a dicho documento en la valoración de antecedentes como quiera que se realizó sobre estudios adicionales al mínimo exigido en el perfil del empleo.

La Universidad de Pamplona reiteró las razones expuestas por la CNSC. Las ciudadanas Diana Marcela Garavito Gaona, Yennifer Andrea Ordoñez Gil y Kelly Johana Nagles Tapia, presentaron escrito, donde solicitan se leS tenga como interesadas en la acción de tutela de la referencia, por cuanto se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica de la accionante y en consecuencia pretenden sean valoradas las documentales por ellas aportadas en el transcurso del concurso.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 24 de junio de 2014, concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó a las accionadas que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a tener en cuenta el folio 9 aportado en educación formal –título de bachiller-, en la valoración de análisis de antecedentes.

Negó la acción sobre los demás derechos invocados. Igualmente se niega respecto de los terceros coadyuvantes. Para ello consideró, en síntesis, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley General de Educación hasta el grado 9°, debe entenderse como educación básica y los grados 10 y 11 hacen parte de la educación media. Así se logra establecer que la actora no solo acreditó el requisito básico, sino que cursó un año adicional a éste, lo que le permitió acceder al título de bachiller.

Que de lo expuesto se extrae que no existe fundamento alguno para que las entidades accionadas no valoren el título de bachiller de la accionante en la etapa de análisis de antecedentes, ya que el año final de educación media secundaria, es adicional a los requisitos básicos que exige el cargo para el cual ella optó. Escenario completamente diferente se presentaría si el requisito mínimo para el cargo escogido, consistiera en acreditar la calidad de bachiller en cuyo caso, su logro no se entendería como algo adicional, sino como el simple cumplimiento de los requisitos mínimos.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes tanto la Universidad de Pamplona como la CNSC con la anterior decisión, la impugnaron, tal como consta a folios 75 a 84 y de la 85 a 88, respectivamente, escritos que se contraen a ratificar los argumentos presentados dentro del término de traslado de la presente acción, e insisten en que la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes se le valoraron a la accionante los documentos que excedían los requisitos mínimos, de conformidad con lo señalado en el artículo 36 del Acuerdo 297 de 2012..

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala, que los recursos de impugnación presentados por las accionadas no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones: Se observa que la accionante ha venido adelantando el trámite establecido para acceder al cargo a que aspira en la Convocatoria 250 de 2012, para lo cual aportó el título de bachiller académico con el cual pretende acreditar los cinco años de educación básica secundaria exigidos como requisito mínimo de estudio, el cual fue validado por la CNSC y la Universidad de Pamplona, pero sin puntaje, pues aducen las accionadas que no se acreditó en debida forma el requisito mínimo y por ende, el título de bachiller se validó como tal, sin que pueda considerarse como adicional para que obtenga la puntuación reclamada.

En un caso de idénticas circunstancias al que hoy es objeto de estudio, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, en sentencia STL10411-2014, en la cual señaló: El juez constitucional de primera instancia, encontró vulnerados los derechos constitucionales del señor Cely Torres, al considerar que no era procedente la exigencia por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de Pamplona de la constancia de haber aprobado 5 años de educación secundaria, pues ello se acreditó con el diploma, lo que en criterio de esta Sala es acertado, pues conforme la Ley 115 de Febrero 8 de 1994 la que define la estructura del servicio educativo, que al respecto en sus artículos 10, 11,19 y 27, señala: «ARTICULO 10.

Definición de educación formal. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.

ARTICULO 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados.

La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente.

ARTICULO 19. Definición y duración. La educación básica obligatoria corresponde a la identificada en el artículo 356 de la Constitución Política como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se estructurará en torno a un currículo común, conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana ARTICULO 27.

Duración y finalidad. La educación media constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo (10°) y el undécimo (11°). Tiene como fin la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo».

Es claro para la Sala Laboral que conforme la citada ley General de Educación la cual señala que la educación formal es «aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos», la educación se organiza en tres niveles a saber: preescolar, educación básica, educación básica secundaria y finalmente la educación media, la cual culmina con el título de bachiller.

Así las cosas, para esta Corporación es indiscutible que el señor Rodolfo Cely Torres acreditó satisfactoriamente los requisitos mínimos exigidos para obtener los 5 puntos que trata la prueba de antecedentes, pues para tal fin acreditó con el título de bachiller comercial no sólo su educación básica secundaria sino la finalización de su educación media, lo que indica que cuenta con la aprobación de los cinco años de educación básica secundaria, que era el único requerimiento exigido para concursar por el empleo número de empleo 202730, código 4173, cuya denominación era el de pagador.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. Las anteriores consideraciones se acogen para el presente asunto, por lo que se debe confirmar el fallo de primera instancia, siendo precisó agregar que a diferencia de otros casos, en este en particular es evidente que un solo documento, el título de bachiller, es suficiente para acreditar los dos requisitos, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Educación, pues ni siquiera en la convocatoria se exigió con claridad que quienes eran bachilleres debían acreditar mediante certificación diferente a dicho título el requisito de haber cursado los cinco años de educación básica secundaria, ya que la OPEC solamente dispuso: « REQUISITOS DE ESTUDIO Aprobación de cinco (5) años de Educación Básica Secundaria», por tanto no se puede decir que la tutelante incurrió en alguna omisión al aportar los documentos con que acreditó los requisitos de educación, pues, se reitera, que el mismo título da fe de haber cursado los 5 años de educación básica exigidos para acceder al cargo y de haber culminado su bachillerato.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11