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STL10960-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10960-2015 Radicación n.° 40854 Acta No. 28 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ FERNANDO CARDOZO YATE contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al cual se vinculó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES José Fernando Cardozo Yate instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relató el accionante que junto con otras personas, interpuso demanda ordinaria laboral para que se le reconocieran sus derechos laborales y demás prestaciones sociales; que el 21 de Febrero de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia dictó sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, la que «abarcó a los señores ANTONIO JOSÉ RESTREPO MEJÍA y ABELARDO BRAVO HERNÁNDEZ»; que en firme la providencia se inició a continuación la ejecución para el cobro de los conceptos reconocidos.

Indicó que solicitó el embargo y secuestro de bienes propiedad de la Sociedad EE.II. Ltda, cuyos socios, desde antes de iniciarse la ejecución «simularon insolvencia, pues, según certificados de libertad y tradición, se registraron ventas de bienes inmuebles en días previos al inicio de la ejecución de la sentencia del ordinario laboral. Aunado a ello no se halló dinero en sus cuentas bancarias y, lo que es aun más evidente, los socios crearon otras sociedades para seguir contratando, hechos tendientes a evadir engañosa y fraudulentamente el cumplimiento de la sentencia en mención…».

Explicó que ante la solicitud de medidas cautelares elevada por su apoderado sobre bienes de RESTREPO MEJÍA y BRAVO HERNÁNDEZ, como socios de EEII Ltda, el 14 de agosto de 2013, el Despacho las decretó sobre « bienes», vehículos, cuentas bancarias y contratos; que los afectados promovieron incidente de desacato para lograr el levantamiento de medidas cautelares pero el Juzgado despachó desfavorablemente la petición bajo el argumento de, Que según lo consagrado en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y lo reiterado en la jurisprudencia nacional, las sociedades de responsabilidad limitada se asemejan a las personas, lo que determina que los socios están llamado a responder personalmente como en aquellas, por las obligaciones de carácter laboral.

Indicó que frente a lo anterior, los demandados interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación; que por proveído de 21 de enero de 2014, el Juzgado no repuso y por auto de 28 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Florencia, revocó la decisión del a quo y dispuso el levantamiento de las medidas de embargo, lo que le ha generado al accionante y a sus compañeros un perjuicio irremediable, pues llevan más de diez años buscando la prosecución de sus derechos.

Expuso que las razones del ad quem para decidir como lo hizo giraron en torno a que en el proceso ordinario solo se demandó a la sociedad EE.II, sin vincular a sus socios, “encasillando su situación jurídica en lo normado por el art. 353 del Código de Comercio, el cual establece que los socios responden por las obligaciones derivadas de la sociedad, únicamente hasta el monto de sus aportes”, lo que desconoce que esta disposición protege única y exclusivamente las obligaciones puramente mercantiles y comerciales, pero no las laborales, que son créditos privilegiados.

Aseveró que el estudio del Tribunal fue incompleto e inadvirtió que están en juego los derechos de 33 trabajadores y «ante la falta de un planteamiento jurídico de peso que logre convencernos a quienes acudimos a la justicia en procura de reconocimiento de nuestros derechos de que no tenemos la razón, es que aflora la mencionada vía de hecho que, por causarme un irremediable perjuicio a mí y a mis compañeros dentro del proceso ejecutivo laboral, puede solicitase la protección».

Apuntó que, en conclusión, la única base que tuvo el Colegiado para revocar la decisión apelada fue el no haberse incluido a Antonio José Restrepo Mejía y Abelardo Bravo Hernández como demandados en el juicio ordinario, «situación que según el ente accionado, los exonera de la responsabilidad de pagar las obligaciones». Con fundamento en lo expuesto pidió dejar sin efecto la decisión de 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal accionado, con la que revocó el auto de 22 de octubre de 2013, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Por auto de 5 de agosto de 2015, esta Sala de Casación Laboral avocó conocimiento, dispuso la vinculación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, así como de las partes e intervinientes en el proceso del que emergen las inconformidades.

Ordenó la notificación e instó a la autoridad judicial accionada para que allegara copia de la providencia que se cuestiona. Dentro del término concedido, no se recibió escrito alguno, según informe secretarial de 12 de agosto de 2015, que obra a folio 11 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES De tiempo atrás ha insistido esta Sala en que la acción de tutela no fue concebida para desconocer la actividad judicial o para lograr un pronunciamiento contario a aquél que definió el litigio, por la mera voluntad de quien resultó vencido en el trámite, pues de aceptarse tales eventos, el Juez Constitucional, quien debe ser garante del respeto a la norma Superior, se convertiría en su principal agresor.

Ello es así, por cuanto la propia Carta de Derechos ha reconocido la independencia y autonomía del operador judicial en la definición de las controversias que los administrados han sometido a su escrutinio, en observancia de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. En ese orden, resulta contrario a la naturaleza de este dispositivo Constitucional, reexaminar una cuestión que ha transitado por las distintas etapas procesales, sin contar con los mínimos elementos probatorios y de juicio para ello, como ocurre en el sub lite, en donde el accionante se contrae a denunciar presuntas irregularidades acontecidas al interior del juicio ejecutivo que le adelantó a la Sociedad EE.II. y sus socios José Antonio Restrepo Mejía y Abelardo Bravo Hernández Hernández, pero no aportó siquiera copia de la providencia que critica, y aunque en el auto admisorio de la acción se instó al Tribunal a allegarlo, éste no hizo pronunciamiento dentro del término de traslado.

La ausencia del proveído del que se duele el peticionario de amparo lleva indefectiblemente a la Sala a negar la protección, pues queda en imposibilidad de confrontar la decisión con la Carta Política, que es lo que corresponde en esta sede, a fin de verificar la ocurrencia o no de la agresión esgrimida, pues solo se cuenta con la exposición de la accionante, quien, se insiste, no adosó la documental requerida, como tampoco lo hizo la autoridad judicial accionada, por lo que sin ser necesarias consideraciones adicionales, se negará la tutela por ausencia de prueba.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7