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STL10960-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10960-2014 Radicación n.°55223 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA-GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER - y GUIDO HERNÁN ANACAONA CERÓN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por GUIDO HERNÁN ANACAONA CERÓN, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE LA POLICÍA NACIONAL-ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA-GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-.

I.

ANTECEDENTES Refiere que ingresó a la Policía Nacional el 22 de julio de 2007, y ascendió al grado de Patrullero el 10 de diciembre de ese año, el cual ejerció por cinco años con destacado rendimiento, hasta que se le concedió licencia remunerada, mediante Resolución 00070 del 13 de enero de 2012, para realizar el programa de Especialización en Servicio de Policía en la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander.

Que por orden del Comandante de Compañía fue asignado al Grupo de Contratos del Área Administrativa y Financiera del citado establecimiento, donde prestó apoyo al tiempo que cumplía con sus obligaciones académicas. Aduce que el 4 de septiembre de 2012, indagó en esa dependencia por la elaboración de una solicitud de otorgamiento de felicitación por su buen desempeño, pero al estar ausente la funcionaria encargada de proyectar el documento, le pidió autorización telefónica para acceder a su equipo de cómputo, para imprimir algunas actas de liquidación de contratos, en atención a que las demás terminales provocaban errores en la impresión de esos documentos.

Señala que al terminar la labor de impresión autorizada por los oficiales al mando del área, recordó el ofrecimiento de solicitar una felicitación por su rendimiento y remitió un correo electrónico a dos de sus profesores, para que reforzaran esa solicitud de felicitación, en el sentido de reportar su excelente rendimiento académico. Alude que el anterior suceso fue objeto de investigación por parte de la Institución, bajo la imputación de utilizar sin autorización la cuenta de correo institucional y enviar correos electrónicos con la firma digital de su superior jerárquico, medida que ocasionó que el 10 de septiembre de 2012, el Comité Académico de la Escuela resolviera no autorizar su ascenso al Grado de Alférez, en tanto se decidiera la acción disciplinaria, mientras que sus compañeros cursaron las etapas restantes y alcanzaron el Grado de Subteniente al cabo de tres meses.

Advierte que al expirar la licencia remunerada, fue asignado como Patrullero de la Oficina Asesora de Telemática, cargo que ejerce hasta la fecha con buen crédito. Sostiene que el proceso disciplinario seguido en su contra culminó con decisión absolutoria debidamente ejecutoriada, por lo que solicitó a la entidad que le permitiera concluir su ciclo de formación y procediera a su ascenso, a lo cual respondió negativamente, tras aducir que el reglamento académico de la Escuela no tiene previsto el reingreso a la especialización, como sí al pregrado.

Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a los accionados que profieran el acto administrativo correspondiente de ascenso al grado Alférez, se le permita realizar las prácticas policiales establecidas en la especialización, y efectuado esto se ordene de manera extraordinaria y oportuna el ascenso al Grado de Subteniente de la Policía Nacional, con las consecuentes medidas administrativas, ya que toda la situación irregular se motivó en la misma institución por causas ajenas a su voluntad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 junio 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander explicó que el accionante había recibido autorización para imprimir una serie de actas de liquidación de los procesos contractuales encomendados, mas no para utilizar el correo electrónico oficial del Grupo de Contratos a nombre del jefe del mismo grupo, lo cual se corrobora de los informes rendidos por una de las patrulleras y la teniente Betsy Fernanda Vargas Padilla.

Que por la citada situación se remitió comunicación a la Jefatura de Control Disciplinario, con el fin de investigar la conducta del accionante. Que el Comité Académico que se conformó el 10 de septiembre de 2012, para proponer unos cadetes a la distinción de Alférez estableció que el accionante durante sus etapas de formación a oficial observó mala conducta reflejada en el formulario de seguimiento y evaluación, por lo cual, según el literal b del artículo 36 de la Resolución 02339 de 2004, no fue propuesto para la distinción de Alférez.

Que como ya se mencionó, el Comité evalúa la mala conducta que no es el fallo disciplinario, si no el comportamiento durante el proceso de formación. Que el citado artículo 36 del Reglamento académico, permite al órgano colegiado que un estudiante sea retirado de la escuela cuando no es propuesto para la distinción de Alférez; sin embargo, la institución educativa consideró adecuado permitirle al accionante que realizara un plan de desarrollo individual para poder corregir las falencias que presentaba, mejorar su competencias y otorgarle como consecuencia una segunda oportunidad al estudiante de mejorar su proceso de formación como futuro policía. Que el accionante interpreta mal la norma, porque no se le negó un ascenso, ya que el ser distinguido como Alférez para un estudiante de la Escuela de Cadetes, significa alcanzar la siguiente etapa de formación para llegar a convertirse en oficial de policía; que al actor se le venció su licencia remunerada logrando cursar únicamente el segundo período del plan educativo de Especialista en Servicio de Policía, por lo que al terminar su período académico perdió la calidad de estudiante según lo reglado por el artículo 4 de la Resolución 02338 de 2004.

Que el juez constitucional no puede dejar sin efecto la decisión de no proponer al accionante como Alférez, ya que el acto goza de presunción de legalidad, que no puede ser desvirtuado sino ante jurisdicción competente, por tanto la acción de tutela no es procedente, porque el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no logra demostrar un perjuicio irremediable.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 25 de junio de 2014, concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó a la Dirección de la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander, que dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de la providencia, ejecute la actuación administrativa necesaria para que el accionante se reintegre al programa de Especialización en Servicio de Policía y Administrador Policial, con el objeto de darle la oportunidad de superar las falencias anotadas en el factor actitudinal del Acta del Comité Académico celebrado el 10 de septiembre de 2012, para que eventualmente alcance las competencias que le permitan culminar el plan de estudios y obtener los ascensos que anhela.

Para ello consideró, que: (…) Los anteriores motivos conducen a concluir que el concepto desfavorable de ascenso es razonable, y se funda en situaciones verificables dentro de la actuación administrativa correspondiente, por lo que no se detecta arbitrariedad o sesgo alguno en la conducta de la entidad demandada, cuya reglamentación se considera ajustada al principio de autonomía universitaria establecido en el artículo 69 de la Constitución Política.

Con todo, la Sala estima que la pérdida de la condición de estudiante del accionante no encuentra justificación suficiente, en el entendido que la misma Institución, a través del acta del Comité celebrado el 10 de septiembre de 2012, declaró que "una vez se establezca un plan de desarrollo individual para este estudiante que le permita mejorar sus competencias, será propuesto para el periodo académico correspondiente, previa decisión que tiene pendiente por un informe tramitado a la Inspección General por la Jefe del Grupo de Contratos", por tanto, debe acatar el principio de respeto por el acto propio, explicado como "la imposibilidad para quien actúa y genera una situación particular y concreta de desconocer sus propios actos", en el sentido de admitir el reintegro al programa de Especialización en Servicio de Policía y Administrador Policial, con el objeto de darle la oportunidad de superar las falencias antes anotadas, para que eventualmente alcance las competencias que le permitan culminar el plan de estudios y obtener los ascensos que anhela.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, la impugnó para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito de contestación e insiste que en virtud de la autonomía universitaria pueden definir sus propios reglamentos, los cuales regulan las diferentes situaciones administrativas que se presentan durante la formación académica, donde se define, entre otros, quienes son estudiantes y cuando se pierde esa calidad, estableciéndose que dicha condición se presenta por haber culminado el período académico previsto, que de acuerdo a la normatividad y a los reglamentos al patrullero durante el proceso de formación se le garantizó su derecho a la educación y al debido proceso.

Por su parte, el accionante también impugnó el fallo de primera instancia solicitando que se examinen sus argumentos acerca de que el Comité de la Escuela General de Santander manifiestó no autorizar su ascenso a Alférez, con la instrucción de que debía esperar las resultas del informe disciplinario, pues además, dicho comité esgrimió que tenía dos negativas, cuando durante la segunda instancia del Comité lo único que se adujo fue que el informe de contratos presentado a la inspección no le permitía el ascenso.

Señala que no debía estar trabajando en esa oficina y eso estaba por fuera de sus deberes como estudiante, que se le está causando un perjuicio irremediable, porque se le suspendió del proceso de formación y durante año y medio no ha podido desarrollar un proyecto de vida como oficial de policía y especialista en servicio de policía. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala, que los recursos de impugnación interpuestos tanto por la parte actora como por la accionada no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: De un lado, respecto de la impugnación interpuesta por la citada Escuela de Cadetes es advertir que se comparte la posición del a quo cuando señala que el concepto desfavorable para ser distinguido como Alférez y alcanzar su siguiente etapa de formación es razonable, y se funda en situaciones verificables dentro de la actuación administrativa correspondiente, que obedecen a la mala conducta del actor durante el proceso de formación, como quedó consignado en el Acta 044/ARACA GUREC, donde se hace relación al incidente en el grupo de contratos y a dos negativas que presentaba; así como también quedó consignado en el acto que resuelve el recurso de apelación contra la citada acta que el patrullero tenía varias negativas conforme al formulario de seguimiento y el incidente ya señalado con el Grupo de Contratos; por lo que no se detecta arbitrariedad alguna en la conducta de la entidad accionada, cuya reglamentación se considera ajustada al principio de autonomía universitaria establecido en el artículo 69 de la Constitución Política.

No obstante, lo anterior es preciso señalar que en dicha acta también se creó para el accionante una confianza legítima, como la misma accionada lo reconoce de darle una segunda oportunidad, cuando se consigna que “ Una vez se establezca un plan de desarrollo individual para este estudiante que le permita mejorar sus competencias, será propuesto para el periodo académico correspondiente, previa decisión que tiene pendiente por un informe tramitado a la Inspección General por la Jefe del Grupo de Contratos.” En consecuencia, al existir un fallo disciplinario que absuelve de toda responsabilidad al accionante se le debe respetar el plan de desarrollo individual que le permita mejorar sus competencias, y tener la oportunidad de superar sus falencias para seguir adelante con su formación. Por tanto no se advierte un motivó suficiente que amerite revocar o modificar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. De otro lado, con relación a la impugnación del accionante es preciso señalar que tampoco está llamada a prosperar, pues se le está dando una segunda oportunidad para que continúe con su formación, pero no es preciso dar la orden para que sea reconocido inmediatamente como Alférez, como lo pretende el tutelante, pues se advierte que debe cumplir con un procedimiento previo que es el desarrollo del plan individual que le permita mejorar sus competencias y falencias para así alcanzar la siguiente etapa de formación. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6