Radicación no 52141 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1096-2014 Radicación no 52141 Acta no 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ÁLVARO ACOSTA OCHOA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I-.
ANTECEDENTES 1. El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad y al debido proceso, presuntamente vulnerados dentro del proceso reivindicatorio que promovió contra Sonia Stella Gómez Pérez. Conforme al escrito de tutela y a las documentales anexas, se desprende que en el citado proceso el peticionario reclamó que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de una finca de recreo ubicada en la vereda Hoyorrico del Municipio de Santa Rosa de Osos, junto con unos muebles y enseres y, en consecuencia, se obligara a la demandada a su restitución. Solicitudes que fundó, básicamente, en que con posterioridad a la adquisición y entrega del bien, la accionada interrumpió en la propiedad alegando que la «finca era de ella y que le pertenecía porque había “convivido”» con el vendedor, comenzando a poseer el bien.
Del proceso conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, quien en sentencia del 1º de febrero de 2013 absolvió a la demandada, decisión que fue confirmada por el Superior al momento de desatar el recurso de apelación por él interpuesto. Indica que aun cuando los falladores realizaron un análisis sobre el proceso reivindicatorio, desconocieron las probanzas arrimadas, concluyendo, de manera equivocada, que existía una posesión por parte de la demandada con antelación a la calenda en que adquirió el bien, mutando para ello la calidad de compañera con la de poseedora, razonamiento con el cual, además, desconoció el folio de matrícula inmobiliaria aportado.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las sentencias del 1º de febrero y 15 de agosto de 2013, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, se «concedan todas las pretensiones invocadas en la demanda Reivindicatoria». 2.
Con fallo de 6 de diciembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo deprecado. Expuso que las determinaciones cuestionadas a través de esta acción constitucional no se exhiben como constitutivas de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de las disposiciones que gobiernan el asunto sometido a su criterio, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones esgrimidas en el escrito inaugural de la acción. Enfatizó que en el plenario se acreditó la cadena de títulos, situación con la que se demostraba que el derecho que se adquirió es anterior al inicio de la posesión de la demandada, además que, a la luz del artículo 2520 del C. C., el tiempo en que eventualmente pudo vivir la accionada en el bien objeto de reivindicación con antelación a su venta, no puede considerarse como efectivo para la posesión, por cuanto «ingresó al inmueble» en atención a «una posible relación sentimental o de amistad».
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, com o quiera que no se advierte que l os despacho s judicial es puesto s en entredicho haya n actuado de manera negligente, ni que en su s decisio n es h ubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, e n el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 15 de agosto de 201 3, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, dentro del proceso reivindicatorio que promovió el aquí accionante en contra de Sonia Stella Gómez Pérez, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el orde namiento jurídico aplicable al c aso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada que la demandada logró acreditar que la posesión «es anterior a los títulos de propiedad que exhibió el demandante», reflexión que fue el fruto de la valoración de los medios de prueba, con base en los cuales estimó que, « Esta Sala se inclina por las versiones testimoniales aportadas por la parte demandada, pues bajo el criterio de la sana crítica con el cual se deben apreciar los medios probatorios recaudados, al igual que lo concluyó el a quo, resulta muy extraño que la posesión de la demandada hubiese comenzado el mismo día en que se hizo la supuesta entrega real y material de los bienes objeto de este proceso».
Escenario en cual, a juicio de la autoridad judicial accionada, resultaba indispensable para el éxito de las pretensiones invocadas por el actor, que los títulos de propiedad aducidos fueran «encadenados con el de los anteriores propietarios», lo cual no hizo el peticionario. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, que: De lo expuesto aflora que la providencia en mención se soportó en el razonado análisis de los supuestos facticos del caso sometido a consideración, de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas aplicables a la resolución de lo debatido; esto es, no tuvo origen en una apreciación caprichosa o arbitraria.
Todo lo contrario, se examinaron los elementos de convicción de una forma coherente, por que la providencia no luce antojadiza o alejada de la realidad, sino más bien, constituye un criterio razonable que por venir amparado en motivaciones consistentes, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, obviamente, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce, tal como lo ha dicho esa Sala en diferentes oportunidades.
(fallos de 23 de octubre de 2012, 02102-02 y 18 de abril de 2013, exp. 2013-00776-00, entre otros)- En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de diciembre de 2013, dentro de la acción instaurada por ÁLVARO ACOSTA OCHOA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE