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STL10959-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10959-2014 Radicación n.°55209 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por ESPERANZA GALVIS VARÓN, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC I.

ANTECEDENTES La petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y el principio de confianza legítima, que considera vulnerados por los accionados. Asegura que tiene 54 años de edad; que se inscribió a la Convocatoria 250 de 2012 reglada por el Acuerdo 297 del mismo año, para el cargo asistencial auxiliar administrativo, código 4044, grado 13 de la planta de empleos del INPEC.

Señala que allegó toda la documentación requerida para clasificar en el concurso de méritos; que presentó la prueba funcional y obtuvo un puntaje de 73.93 y le otorgaron cero puntos por estudios, cuando se le debían dar cinco puntos, porque el cargo requería quinto grado de bachillerato y tiene hasta sexto grado; que le desconocieron 320 horas de estudio en institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, por lo que su calificación desmejoró en 3.5 puntos, vulnerándole así su derecho al trabajo y a la igualdad.

Sostiene que elevó reclamación ante la CNSC y le contestaron que no presentó certificado adicional de su último año de estudio de bachillerato, lo que considera absurdo, pues con el diploma de bachiller se acredita que cumplió con todo el bachillerato, respecto a las 320 horas de estudio le informaron que no se tendrán en cuenta, porque no tienen relación con la función que va a cumplir, lo cual vulnera sus derechos, ya que cuando se solicitaron horas de estudio dentro de la oferta de empleo no se justificó que fueran relacionadas directamente con el trabajo a desempeñar, por lo que también se vulnera el principio de la buena fe y legitima confianza, pues se está cambiando la forma de puntuación. Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados.

Que en consecuencia, se ordene a la CNSC y a la Universidad de Pamplona que proceda a revaluar su calificación, teniendo en cuenta que cursó todo el bachillerato y 320 horas de estudio dentro de los últimos ocho años conforme a la Convocatoria 250 de 2012. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 junio 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó al Inpec y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, la CNSC señaló que la accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que considera contrarias a sus derechos, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que la certificación académica que acredita el título de bachiller, no es objeto de puntaje, toda vez que el documento fue validado como requisito mínimo, pues la accionante no aportó certificado de aprobación de 4 de años educación básica, sino el título de bachiller, no siendo en consecuencia posible otorgarle puntuación a dicho documento en la valoración de antecedentes, como quiera que se realizó sobre estudios adicionales al mínimo exigido en el perfil del empleo.

La Universidad de Pamplona reiteró las razones expuesta por la CNSC. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 24 de junio de 2014, concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó a las accionadas que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, realicen nuevamente el análisis de antecedentes en cuanto a la Educación Formal y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano de la tutelante dentro de la Convocatoria 250 de 2012.

Para ello consideró, en síntesis, que del artículo 38 del Acuerdo 297 de 2012, se desprende que a la accionante, debía asignársele 5 puntos por haber acreditado título de bachiller; por cuanto certificó haber cursado los grados décimo y undécimo, con el diploma aportado y 3.5 puntos por haber acreditado 320 horas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, toda vez que, las funciones del empleo N°202703 tienen intima relación con la capacitación dada a la accionante por el Instituto de Formación Empresarial y del Trabajo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Universidad de Pamplona la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que la respuesta dada a la acción de tutela no fue tenida en cuenta. Agregó que verificada la documentación allegada se pudo determinar que la aspirante no presentó la certificación de aprobación de 5 años de educación básica secundaria exigido para el empleo para el cual concursa, que es claro que para el caso en particular era obligatoria la presentación de la respectiva certificación, la misma fue señalada taxativamente al momento de la publicación de la OPEC, razón por la cual la concursante debía allegar el documento requerido.

Que la certificación académica aportada mediante la cual se le otorga título de bachiller, no es objeto de puntuación, toda vez que el documento aportado fue validado como requisito mínimo y la valoración de antecedentes se realizó sobre el estudio adicional. Que la accionante bajo su responsabilidad debió asegurarse que cumplía con las condiciones y requisitos para el empleo al que aspiró. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala, que la presente impugnación que se circunscribe a la reevaluación de la puntuación de la educación formal, relacionada con el título de bachiller, dentro de la convocatoria 250 de 2012, no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: Se observa que la accionante adelantó el proceso correspondiente para acceder a la carrera administrativa en el INPEC, para lo cual aportó el título de bachiller académico con el cual pretende acreditar los cinco años de educación básica secundaria exigidos como requisito mínimo para el cargo al cual aspira siendo validado dicho título por la CNSC y la Universidad de Pamplona, pero sin puntaje, pues aducen las accionadas que no acreditó en debida forma el cumplimiento del requisito mínimo de estudio.

El juez constitucional de primera instancia, encontró vulnerados los derechos constitucionales de la tutelante, al considerar que no era procedente la exigencia por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de Pamplona de la constancia de haber aprobado 5 años de educación secundaria, pues era suficiente con el diploma de bachiller tener por acreditado tal requisito, lo que en criterio de esta Sala es acertado, conforme a la Ley 115 de febrero 8 de 1994 que define la estructura del servicio educativo, y al respecto en sus artículos 10, 11,19 y 27, señala: «ARTICULO 10.

Definición de educación formal. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.

ARTICULO 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados.

La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente.

ARTICULO 19. Definición y duración. La educación básica obligatoria corresponde a la identificada en el artículo 356 de la Constitución Política como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se estructurará en torno a un currículo común, conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana ARTICULO 27.

Duración y finalidad. La educación media constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo (10°) y el undécimo (11°). Tiene como fin la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo».

Conforme a la citada ley General de Educación la cual señala que la educación, formal es «aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos», la educación está organizada en los siguientes niveles: preescolar (mínimo un grado), educación básica primaria (5 grados), educación básica secundaria (4 grados) y finalmente la educación media la cual culmina con el título de bachiller (2 grados).

Así las cosas, para esta Corporación es indiscutible que la tutelante acreditó satisfactoriamente los requisitos mínimos exigidos para obtener los 5 puntos adicionales de que trata la prueba de antecedentes, pues para tal fin acreditó con el título de bachiller académico no sólo su educación básica secundaria, sino también la culminación de su educación media, lo que indica que cuenta con la aprobación de los cinco años de educación básica secundaria exigidos, que era el único requerimiento para concursar por el empleo número de empleo 202703, código 4044, grado 13 del Inpec.

En otras palabras, a diferencia de otros casos, en este en particular, es evidente que un solo documento,el título de bachiller, es suficiente para acreditar los dos requisitos, pues ni siquiera en la convocatoria se exigió con claridad que quienes eran bachilleres debían demostrar mediante certificación diferente a dicho título el requisito de haber cursado los cinco años de educación básica secundaria, pues la OPEC solamente dispuso: « REQUSITOS DE ESTUDIO Aprobación de cinco (5) años de Educación Básica Secundaria», por tanto no se puede decir que la tutelante incurrió en alguna omisión al aportar los documentos.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11