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STL10958-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10958-2014 Radicación n.°55149 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por GENNINSON ABEL MENESES GARNICA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra el COMITÉ DE RECLAMOS –GRB - JURISDICCIÓN LABORAL CONVENCIONAL ECOPETROL S.A. y la UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO- GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA-.

I.

ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y los principios de la función pública de celeridad y eficiencia, que considera vulnerados por el acccionado. Asegura que el 16 de enero de 2014 presentó derecho de petición ante el jefe de departamento, en el cual solicitó: « el pago de los emolumentos dejados de cancelar, indexados a valor presente hasta la fecha en que sean efectivamente reconocidos, más la indemnización – sanción por falta de pago y el otorgamiento de los descansos compensatorios causados entre el 15 de enero de 2011 y 15 de 2014, que no hayan sido otorgados, para lo cual solicitó la relación de días de descanso obligatorios trabajados … durante el período».

Afirma que el 7 de febrero de 2014 presentó inscripción de su reclamación ante el Comité de Reclamos GRB, la cual quedó radicada con el N° 1-2014-078-9474, al cumplir con todos los requisitos exigidos. Aduce que han pasado más de los 90 días, previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, desde la inscripción, y no se han dado las etapas de conciliación, probatoria, y mucho menos el laudo arbitral, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales.

Indica que el Comité de Reclamos es un Tribunal de Arbitramento que sustituye a la Jurisdicción Ordinaria Laboral como mecanismo alternativo de solución conflictos, por consiguiente está regido por los principios rectores de la administración de justicia, en especial, autonomía e independencia y, en consecuencia, los árbitros designados por las partes administran justicia en nombre de la República y no en representación de quien los designó. En este orden de ideas, no se debe vincular a ECOPETROL, a la Unión Sindical Obrera USO ni al Ministerio de Trabajo « porque una vez estas entidades designan los árbitros laborales, éstos deben actuar conforme las disposiciones jurídicas que rigen el arbitraje».

Por tanto, solicita que se ordene al Comité de Reclamos GRB, para que en un término perentorio falle de fondo mediante laudo arbitral su reclamación, dado que se hallan más que vencidos los términos para la resolución, según la Convención Colectiva Trabajo, que son 90 días. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 junio 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Comité accionado señaló que los reclamos deben ser decididos en orden de inscripción, que el hecho que no se haya proferido fallo dentro del asunto no se debe a negligencia de parte del Comité de Reclamos sino al alto número de reclamaciones que se encuentran inscritas y en trámite para ser evacuadas en orden inscripción; que la reclamación del actor no ha sido avocada y no se ha citado a audiencia obligatoria de conciliación, la que en caso de declararse fallida da lugar a abrir la etapa probatoria, y una vez cerrada esta se profiere el laudo arbitral; que no es posible pretender pasar por alto las etapas propias del trámite de una reclamación y las garantías propias de las partes como los derechos a la defensa y el debido proceso; que además el Comité sesiona solamente dos veces a la semana, acorde con el artículo 91 de la C.C.T. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 13 de junio de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que la demora no se acredita como consecuencia de la desidia o desinterés del pasivo, en tanto que tampoco se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la espera a la que todos los reclamantes deben someterse para evacuar las reclamaciones que, evidentemente, deben atenderse en orden de llegada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el a quo desconoce la función que cumple el Comité de Reclamos, porque al hacer las inscripciones tiene que llamar al interesado para realizar la etapa de conciliación. Que el accionado pretende incumplir los términos alegando que tiene muchos casos inscritos, pero a la hora de la verdad no se ven resultados respecto a los laudos que han proferido en el trascurso del año. Que el Comité sustituye a la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la que al no existir otro mecanismo es necesario acudir a la acción de tutela para que imparta justicia. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con carácter subsidiario y residual, que comporta que la súplica del amparo constitucional no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último que, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

Descendiendo al caso, a pesar de la argumentación del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, toda vez que no consigue desvirtuar las razones en que se fundamentó. Pues lo cierto es que no logra demostrar que el hecho de no haberse proferido laudo arbitral obedezca a una actuación caprichosa, arbitraria o negligente del Comité accionado; por el contrario, se observa que existe una razón justificada, debido a que hay casos que fueron inscritos previamente al del accionante y que por lo mismo,deben ser resueltos en ese orden de llegada.

Es decir, que no se aportó prueba alguna que permita concluir, de manera razonable, que la alegada mora tenga su génesis en una conducta irregular o antojadiza de la autoridad aquí censurada y que, por ende, sea notoriamente injustificada, vale decir, que la circunstancia de no haberse procedido en la forma que echa de menos el solicitante, no deriva de una negligencia comprobada de la autoridad accionada, como para predicar vulneración del debido proceso.

Sin que el juez constitucional pueda alterar los turnos dispuestos para conocer de los asuntos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas, quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando no acreditó una circunstancia excepcional o un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

Además, por vía de tutela, no se le puede ordenar al Tribunal de Arbitramento que profiera laudo arbitral respecto de sus reclamos, pues no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten los procedimientos que se han consagrado como mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, ya que se deben agotar previamente las etapas establecidas para tal fin como son la conciliación y la etapa probatoria para llegar al laudo como decisión de fondo, por tanto el actor debe esperar que se cumpla el trámite dispuesto para su reclamación, etapas que no puede soslayar el juez de tutela ni puede interferir, ante la excepcionalidad de esta acción. En consecuencia, no encontrando acreditada la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados, ni desvarío en tal sentido del fallo impugnado, habrá de confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2