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STL10957-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10957-2015 Radicación n.° 40876 Acta No. 28 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HERNÁN ADOLFO SUAZA CADAVID contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES HERNAN ADOLFO SUAZA CADAVID instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante que suscribió un contrato de mandato con LUIS ALFONSO GUZMÁN RODRÍGUEZ el 27 de mayo de 2011, el cual tuvo por objeto « Rendición de cuentas, Recuperación de Bienes Inmuebles, Documentos personales y empresariales, Títulos valores en acciones de la Inmobiliaria Guzmán & Guzmán y revisión de porcentaje que no le correspondía en el contrato de Venta de HV Televisión Ltda.»; que quedaron claras las obligaciones de las partes, así como la remuneración y forma de pago; que en la cláusula décima segunda del contrato se estipuló que “ cualquier diferencia que se suscite por la ejecución o interpretación del presente contrato, se solucionara por un Tribunal de Arbitramento…”.

Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación contra el auto de 27 de abril de 2015, del Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario que le promovió a Luis Alfonso Guzmán Rodríguez, lo revocó y declaró probada la excepción previa de “cláusula compromisoria”, con lo que se incurrió en error y se afectó su debido proceso; que es la decisión del a quo, quien tuvo por no demostrado el medio exceptivo, la que se ajustó a derecho, « ya que la Litis no tiene como objeto ninguna relación de naturaleza laboral (patrono-trabajador) ni proviene de ninguna convención ni pacto colectivo, sino de un contrato de mandato entre personas naturales”.

Adujo que si bien es cierto la demanda se adelantó ante la jurisdicción ordinaria laboral, no lo es menos que el contrato objeto de discusión no se desarrolló dentro de la especificidad de origen laboral, ya que en el mismo no existe el elemento subordinación, aspecto que da la connotación a tal relación jurídica; que se trata de un contrato privado.

Agregó: Entre el señor LUIS ALFONSO GUZMÁN RODRÍGUEZ y el SUSCRITO…jamás ha existido relación laboral alguna en razón de que el firmante, en mis calidades de abogado y contador público ejercí una labor de prestación de servicios profesionales bajo la modalidad de mandato, para adelantar un trabajo en derecho y contabilidad específico, que me fue solicitado por el susodicho señor con el compromiso del pago de unos honorarios, los cuales a la fecha no me ha cancelado en la forma y términos acordados, no obstante de mi parte haber cumplido a cabalidad con el objeto del contrato.

En razón de lo anterior, es que el…Juez de conocimiento en audiencia de 27 de abril de 2015 DECLARA NO PROBADA la excepción previa propuesta denominada “cláusula compromisoria”, pues la misma, como lo indica el legislador…solo es admisible legalmente, en tratándose de una convención o pacto colectivo de trabajo, no siendo ninguno de estos eventos los parámetros dentro de los cuales se llevó a cabo la suscripción del contrato con e demandado.

Para finalizar, el actor aseveró haber convocado el 8 de octubre de 2012 al demandado a conciliar, pero tal intento de arreglo fracasó. Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efecto el auto de 19 de junio de 2015, emitido por el Tribunal accionado, por ser contrario a sus derechos constitucionales. Por auto de 10 de agosto de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido y ordenó la notificación. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, dio cuenta del desarrollo que tuvo el proceso en ese Despacho.

Puntualizó que resolvió la excepción, declarándola no probada, por considerar que el acuerdo de la cláusula compromisoria no implica la renuncia definitiva a acceder a la justicia a través del Juez natural de los asuntos que aquí se debaten, esto es, el Juez laboral. La Magistrada Ponente pidió negar el resguardo suplicado, tras señalar que no se violentaron los derechos del demandante.

Resumió las consideraciones de la providencia analizada y resaltó: La diferencia tradicional entre cláusula compromisoria y compromiso ha sido entendida en que la primera, la cláusula compromisoria, deroga eventualmente la jurisdicción de los jueces ordinarios, mientras que el compromiso la deroga actualmente… Según el fundamento de la apelación, en el presente caso concretamente se alega la existencia de una cláusula compromisoria en la medida a que se alude a la existencia previa de un acuerdo contenido en el contrato suscrito entre las partes, contrato del que además se resalta su naturaleza civil y consensual … (…) De acuerdo anterior se aprecia de manera evidente, la clara intención de las partes de que sus diferencias fueran conocidas y resueltas por un Tribunal de Arbitramento y no por la justicia ordinaria.

Ahora, si bien es cierto que tradicionalmente se ha aceptado que cuando el trabajador decide acudir ante la jurisdicción laboral en procura de que esta sea la que resuelva sus pretensiones, se entiende que está frente a una renuncia de esa cláusula, la reflexión no es la misma cuando se está frente a un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, como el mandato.

(…) El contrato en el que se pactó la referida cláusula compromisoria no es un contrato de trabajo, o al menos, no se ha solicitado una declaratoria similar. Por tanto, no se puede predicar que en él exista la desigualdad entre las partes, que sí es una característica del contrato de trabajo, siendo el trabajador la parte débil de esa relación, a diferencia del contrato civil de mandato, en el que al no existir esa naturaleza jurídica de subordinación, no se aprecia la desigualdad, respecto del trabajador que requiera de la especial protección del Estado, por el contrario, en este caso las partes se encuentran en igualdad de condiciones y es por esa especial situación que se privilegia la voluntad de las partes expresada de manera libre para que sus diferencias sean resueltas por un tribunal de arbitramento.

Allegó el audio de la audiencia llevada a cabo el 19 de junio de 2015. CONSIDERACIONES Es un tema que no ofrece duda la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no solo por los principios de independencia y autonomía que recubren el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución Política, sino porque la revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trasegar procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

A partir de lo dicho, es que solo ante particulares circunstancias que hagan lucir evidente el atropello a los derechos fundamentales de las partes, resulta posible impartir una orden de resguardo que reivindique las garantías desconocidas. En el sub lite, el accionante persigue que se deje sin efectos el auto del Tribunal convocado que revocó aquél que declaró no probada la excepción previa de “cláusula compromisoria” formulada por la pasiva.

A su juicio, dicha cláusula resulta improcedente en razón a las condiciones particulares de los firmantes, que no son empleador-trabajador, y por ende, dicho convenio no podía constar en pacto o convención, como lo exige la ley, pues lo que suscribió con el demandado fue un contrato civil de prestación de servicios profesionales. Revisados los argumentos que tuvo el ad quem para declarar probada la excepción previa, en los que justamente analizó la calidad de los contratantes y la clase de convenio celebrado, se observa que con la interpretación que de las normas y jurisprudencia relativas al asunto, y con la valoración del contrato suscrito no se afectaron los derechos supra legales del demandante, pues, precisamente, encontró que al tratarse de un contrato civil, debía respetarse la voluntad de las partes que se encuentran en igualdad de condiciones, quienes tuvieron a bien estipular una cláusula compromisoria, es decir, razonó que a diferencia de lo que sucede en un contrato de trabajo en el que la renuncia al sistema judicial que proporciona el Estado, implicaba la adopción de una serie de medidas protectoras, como el haberse estipulado la cláusula en pacto o convención, como garantía de una amplia discusión sobre el asunto, en casos como el estudiado, solo había lugar a atender el querer de los suscribientes.

Tales circunstancias las evaluó de cara a la sentencia C-878 de 2005, en la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 51, parcial, de la Ley 712 de 2001. Así, puede concluirse que los juicios elaborados por el Colegiado son coherentes fundados y razonables, al punto que soportan el peso de la decisión adoptada.

Aun si los mismos no fueran compartidos, tampoco habría lugar a desconocer su presunción de acierto y legalidad, pues son el resultado de la labor hermenéutica y valorativa que debe desarrollar el Juez ordinario y no lucen antojadizos, caprichosos o lesivos de las garantías del accionante como para proceder por esta vía a destruirlos, por el hecho de haber sido la providencia en cuestión desfavorable a sus intereses.

En tales condiciones, se impone negar el resguardo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9