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STL10957-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10957-2014 Radicación n.° 55159 Acta 29 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que fue promovida en su contra por el señor LEO VIGILDO PÁEZ MORENO. I.

ANTECEDENTES El señor LEO VIGILDO PÁEZ MORENO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. En sustento de su petición, el accionante afirmó que en su condición de pensionado se encuentra afiliado a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional; que tiene 59 años de edad; que por causa de una fibrosis pulmonar, el médico tratante le ordenó una cirugía, que le fue practicada el 16 de abril de 2014 y le prescribió los siguientes medicamentos: « TRACOLIMUS, CAPSULAS 1 MG, ITRACONAZOL 10MG SOLUCIÓN ORAL FRASCO NÚMERO 2 (…) VALGANCICLOVIR TABLETAS 450 MILIGRAMOS 60 CÁPSULAS (…), MICOFELONATO DE MOFETIL 250 MILIGRAMOS »; que desde la fecha de la cirugía solicitó la entrega de los medicamentos, pero se los negaron porque no estaban incluidos en el POS y le indicaron que estaban en estudio en el Comité Técnico Científico; que la no entrega de los medicamentos pone su vida en grave riesgo; y que no tiene los ingresos para cobrarlos porque son de alto costo.

(Fl. 2) Con base en este sustento fáctico, el accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: « ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que procesa dentro del término que su digno despacho disponga, autorizar y suministrar de forma oportuna los servicios médicos: de TRACOLIMUS, CAPSULAS 1 MG, ITRACONAZOL 10MG SOLUCIÓN ORAL FRASCO NÚMERO 2 (…) VALGANCICLOVIR TABLETAS 450 MILIGRAMOS 60 CÁPSULAS (…), MICOFELONATO DE MOFETIL 250 MILIGRAMOS, en aras de salvaguardar mi salud e integridad física.» «Dada la complejidad de mi patología y que requiero de complejos exámenes como de medicamentos de alto costo solicito se me ordene un tratamiento médico integral» (Fls. 7, 8) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 03 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, concedió la medida provisional solicitada y dio traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

(Fls. 24 a 26) La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Cundinamarca, solicitó que se denegara la acción de tutela, por cuanto adujo que al actor le fue practicada una cirugía de trasplante pulmonar y que si bien, los medicamentos que se le formularon no están comprendidos en el POS, le fueron aprobados por urgencia vital, por lo que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

(Fls. 31 a 36) III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de junio de 2014, amparó los derechos reclamados y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que ofrezca y mantenga la atención médica necesaria para la recuperación de la salud del accionante, lo que incluye, la entrega de medicamentos excluidos del plan de beneficios que le sean formulados por el médico tratante y todos los procedimientos, insumos, intervenciones quirúrgicas y servicios hospitalarios que le prescriban, en orden a la recuperación completa de su salud.

Consideró que si bien, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional había suministrado al accionante los medicamentos que le prescribió su médico tratante, en atención a la complejidad del procedimiento que fue realizado –trasplante pulmonar- sumado al hecho de que los médicos tratantes, habían certificado que cualquier suspensión de la entrega o suministro de los mismos, podía comprometer seriamente su estado de salud, era necesario garantizar la continuidad de la prestación de los servicios médicos. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL CUNDINAMARCA la impugnó, para cuyo efecto, señaló que la entidad siempre ha cumplido con entregar al actor los medicamentos que le fueron prescritos a través de Urgencia Vital, por lo que no era entendible que se profiriera un fallo respecto de hechos que no han sucedido, dado que la acción de tutela busca la protección de derechos vulnerados o amenazados y para dispensar el amparo se requiere contar con un mínimo de evidencia fáctica, lo que no sucedía en este caso.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el caso bajo estudio, pretendió el accionante que se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que entregara los medicamentos que le fueron prescritos por su médico tratante, necesarios para la recuperación de su salud, luego de habérsele practicado una cirugía de trasplante pulmonar, pues de lo contrario su vida se encontraría en grave peligro; así como la prestación del tratamiento médico integral.

Tal como se señaló, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparó sus derechos y ordenó a la parte accionada que continuara prestando los medicamentos requeridos, así como los procedimientos, insumos, intervenciones quirúrgicas y servicios hospitalarios, requeridos para la completa recuperación de su salud; decisión a la que se opone la entidad accionada, en cuanto, manifiesta que no ha negado al actor los medicamentos que se le formularon, atendiendo precisamente, a su estado de salud.

Al respecto debe recordarse que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de la salud. Las entidades que conforman el sistema de salud, tienen en consecuencia, el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida, más aún en los casos en que la suspensión del mismo puede poner en grave e inminente riesgo la vida e integridad física de una persona.

No obstante, en el presente caso, no puede desconocerse que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ha dispensado al actor los medicamentos requeridos, aún sin la autorización previa del Comité Técnico Científico, sin que dentro del proceso, exista prueba o evidencia alguna de la negligencia o la negativa de la entidad prestadora de salud en el suministro de la atención médica que demanda su condición de salud.

Así las cosas, se descarta la procedencia del amparo, puesto que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales, ni existen medios de los cuales pueda racionalmente advertirse una amenaza sobre los mismos, únicos eventos en los que es procedente esta acción constitucional, razón por la cual resulta imperioso revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, denegar la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que por supuesto, esta orden implique que la entidad pueda suspender la entrega de los medicamentos y tratamientos que requiere para el tratamiento de la enfermedad, por lo que deberá continuar prestándole el servicio médico en forma oportuna y continua de acuerdo con las indicaciones del médico tratante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, sin que esta orden implique que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pueda suspender la entrega de los medicamentos y tratamientos prescritos por el médico tratante del actor, conforme a las indicaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8