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STL10956-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55219 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10956-2014 Radicación n. ° 55219 Acta 29 Bogotá, D. C., Doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los señores BEATRÍ Z DE SATIZABAL, MARÍ A CLAUDIA, ANDRÉ S EDUARDO y BEATRÍ Z EUGENIA SATIZABAL VILLEGAS contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Rigoberto Echeverri Bueno.

ANTECEDENTES BEATRÍ Z DE SATIZABAL, MARÍ A CLAUDIA, ANDRÉ S EDUARDO y BEATRÍ Z EUGENIA SATIZABAL VILLEGAS instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. Refieren los accionantes, que promovieron demanda de responsabilidad civil, tendiente a obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. y la Comunidad de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen Clínica de la Presentación, y en consecuencia se les condenara solidariamente al pago de los daños ocasionados con ocasión del servicio médico prestado.

Mediante sentencia de 30 de abril de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Manizales condenó solidariamente a las demandadas a las pretensiones incoadas en la demanda. Inconforme con la decisión de primera instancia, las demandadas interpusieron recurso de apelación, el que conoció, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien en sentencia de segunda instancia, revocó la decisión del a quo y absolvió a las demandadas de las pretensiones.

Afirmaron, que en el fallo proferido en segunda instancia se presentó «una violación al principio del debido proceso por vía de hecho (defecto factico) en la falta de valoración de las pruebas toda vez que se observa un yerro entre lo probado y el fallo cuestionado» Explicaron que, « se demuestra de manera suficiente el yerro (…) en que incurrió el tribunal al no dar por demostrado estándolo que el paciente sufrió deterioro luego de la caída en su habitación en la clínica» sin tener en cuenta « ( …) las declaraciones de los testigos de la clínica demandada en calidad de peritos pues les dio plena credibilidad, sin tener en cuenta las escenografías que demostraban cla ramente el nexo causal» Con fundamento en lo expuesto, solicitan que, « (…) ORDENE al Tribunal accionado DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 13 de diciembre 2013 (…) » y, en consecuencia, se « resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el fallo dictado en primera instancia (…). » (Fl. 28 y 29 ) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 09 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 72) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó, lo sucedido dentro del proceso, el que culminó con sentencia que revocó la de primera instancia (fl. 85).

Las HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN/ CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN, expusieron que los accionantes no agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, ya que no presentaron el recurso extraordinario de casación en tiempo, lo cual hace improcedente el amparo constitucional; además, que la decisión de segunda instancia está acorde a lo probado dentro del proceso y a la normatividad aplicable (fl. 98 a 101).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de Junio de 2014, denegó el amparo constitucional por improcedente, y consideró que (…) se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor el sentenciador hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada a través de la excepcional herramienta, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara separación entre lo allí resuelto, y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial (Fl. 103 a 111).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron sin argumentar razones (fl 170). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil Adjunto del mismo circuito, y negó las pretensiones imploradas, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de los accionantes, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó que Acreditada entonces la falla del servicio hospitalario en la que incurrió la Clínica la Presentación y que causó la caída del paciente en sus instalaciones el 8 de febrero de 2009, corresponde a la Sala determinar, si tal incidente ocasionó el hecho dañoso – hematoma, deterioro en la salud del paciente y posterior deceso- que los actores imputan a las entidades accionadas y frente al cual pretenden se les indemnice, o si por el contrario no se logró acreditar la existencia del nexo causal entre el servicio pr estado por parte de la clínica d e la presentación y/o su personal y el daño alegado o culpa probada, sustento planteado en su esencia por la IPS demandada y la llamada en garantía. Y frente al nexo causal determinó que En efecto, sostuvieron los demandantes que el hematoma subdural que presentó su padre y esposo, respectivamente, y que presuntamente desencadenó el menoscabo de su salud y posterior fallecimiento, tuvo como causa directa la caída que este sufrió en las instalaciones de la Clínica la presentación el día 8 de febrero de 2009, imputación que si bien se endilgó como único evento generador del daño, lo cierto es que dicha causalidad, no fue corroborad a con el acervo probatorio allegado a este proceso. y no solo no hay certeza de tal situación, sino que otras pruebas recaudadas atribuyen el hecho a distintas causas que originaron esa patología, por lo que no se pudo determ inar con eficiencia que fuera l a caída del señor José Irne en la clínica demandada, la que lo originó; más bien, pudo ser posible que el aludido hematoma, también fuera consecuencia de la edad del paciente, de las patologías de base que presentaba, el tratamiento que recibía por ellas e incluso de la caída que aquel también sufriera en su propia casa unas horas antes de ser hospitalizado -6 de febrero de 2009 en la madrugada-.

Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando no se pudo probar el nexo causal.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por BEATRÍZ DE SATIZABAL, MARÍA CLAUDIA, ANDRÉS EDUARDO y BEATRÍZ EUGENIA SATIZABAL VILLEGAS contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE