CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL10955-2014 Radicación n° 55181 Acta n° 29 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de MARÍA ALEJANDRA RIVERA SANDOVAL como tercera vinculada dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA ADELA GALINDO DE PAEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL del mismo circuito.
I.
ANTECEDENTES MARÍA ADELA GALINDO DE PAEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL del mismo circuito. Refiere la accionante, que por sentencia del 28 de junio de 2013 se condenó a pagar a la señora María Alejandra Rivera Sandoval la suma de $10.000.000 por cláusula penal al «Declarar resuelto en contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50N-20313404»; que la anterior sentencia fue apelada; que se resolvió el recurso por providencia del 25 de abril de 2014 en la que revocó la anterior y en su lugar declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa; que dentro del proceso nunca se alegó la nulidad absoluta ni existió referencia alguna a dicho acto ya que se trataba de una promesa de compraventa la que se diferencia de la compraventa; que el embargo de la cosa prometida en venta no genera nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa; que no se tuvo en cuenta que la misma demandada en el interrogatorio de parte manifestara su incumplimiento a seguir cancelando las cuotas del crédito hipotecario; y que contra el proceso no procedía el recurso extraordinario de casación (fls. 2 a 4).
Con fundamento en lo anterior solicita (…) se revoque el fallo proferido en fecha de veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2.014), emitido por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá D.C., por medio del cual se revoca en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión para Fallos de Procesos Ejecutivos, en fecha de veintiocho (28) de junio del año dos mil trece (2.013) (fl. 2).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 10). El magistrado ponente de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó, que la sentencia se encuentra ajustada a la legalidad, conforme a las pruebas allegadas al proceso y solicitó negar la accion de tutela (fls. 19 a 20).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, por sentencia de 19 de junio de 2014, concedió la acción constitucional y determinó que (…) esta Sala evidencia la configuración de la vía de hecho endilgada, pues como lo refirió la actora, esta Corporación ha sostenido que la promesa de compraventa difiere del negocio prometido, toda vez que, entre otras cuestiones, genera obligaciones de hacer y no de dar, lo cual de suyo entraña la imposibilidad de predicar que dicha promesa tiene como propósito la enajenación de determinado bien.
En consecuencia, no resultaba viable decretar la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes con apoyo en que recaía sobre un objeto ilícito por encontrarse embargado el bien prometido en venta, al momento de la celebracion del negocio jurídico y en la fecha fijada para suscribir la correspondiente escritura de compraventa. Justamente, siendo prosible prometer en venta un activo en las condiciones descritas, la obligación generada en cabeza del promitiente vendedor no es otra que salir a su saneamiento para poder efectuar su transferencia, deber que en caso de ser incumplido, habilita al otro contratante para impulsar las acciones relativas al incumplimiento del convenio contractual, pero de ninguna manera genera la invalidez de ese negocio (fl. 44 a 53).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandada dentro del proceso civil la impugnó, y expuso Es viable decretar la nulidad del contrato por objeto ilícito: Ya que para el día 15 de Diciembre del 2010 la Accionante como se expresó anteriormente no cumplió con la cancelación y levantamiento del Embargo Judicial ni la liquidación de la sociedad conyugal, ni tampoco la Afectación a vivienda familiar, vigentes al momento de la negociación, lo que configura que la condición de tener el objeto del contrato de compraventa liberado al momento de la suscripción de la Escritura Publica (sic) fuera fallida e imposible de cumplir (fls. 3 a 9 cuaderno de la Corte).
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que efectivamente incurrió en una vía de hecho la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por proveído de 25 de abril de 2014 declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de venta, decisión que no fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna irrazonable el pronunciamiento, habida cuenta que la promesa de compraventa es diferente del negocio prometido.
De conformidad como lo expuso la accionante, y como lo estimó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque se ha sostenido que la promesa de contrato no es un acto de enajenación, y su objeto es la perfección del contrato prometido. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, observándose violación al debido proceso, por adoptar una decisión contraria a lo que la Sala Civil de esta Corporación ha determinado en su jurisprudencia, respecto al objeto del contrato de promesa de compraventa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA ADELA GALINDO DE PAEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL del mismo circuito. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE