Micelio
STL10954-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10954-2014 Radicación n.° 55193 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de INVERSIONES URBANÍSTICAS Y COMERCIALES LTDA INVERURCO contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES INVERSIONES URBANÍSTICAS Y COMERCIALES LTDA INVERURCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA. Refiere la sociedad accionante, que iniciaron en el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, proceso ordinario contra el municipio de Carepa, en el que solicitaron la reivindicación de un área de terreno ubicada en esa misma jurisdicción sobre la cual ejercían posesión, «alegando que se trataba de vía pública, por lo que había permitido el asentamiento de varios pequeños comercios, para lo que emitía actos administrativos que los autorizaba a ejercer allí tal actividad bajo la denominación de venteros estacionarios»; que el Juzgado profirió sentencia y negó la pretensión con el argumento que los verdaderos poseedores eran los «venteros estacionarios» y no se identificó adecuadamente el bien a reivindicar; que apelaron la decisión; que el Tribunal confirmó la sentencia; que se le ha violado el debido proceso y que intentaron varias acciones de tutela (fls. 1 a 3).

Con fundamento en lo anterior, solicitan (…) se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia cuestionada, y en su lugar se disponga la emisión de otra que se refiera exclusivamente al tema objeto de apelación (fl. 4). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó enterar a los terceros intervinientes y notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 9).

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, argumentó la falta de requisito de inmediatez de la acción de tutela (fl. 19 a 20). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de junio de 2014, denegó el amparo constitucional y consideró que, (…) el resguardo fue deprecado tardíamente, esto es, luego de transcurridos más de seis (6) meses de proferido el señalado pronunciamiento, término que supera el considerado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. (…) En el caso, se ataca la sentencia de segundo grado dictada en el juicio reivindicatorio de Inverurco Ltda., aquí quejosa, contra el municipio de Carepa; sin embargo, oteada esa determinación, se tiene que el juzgador relató los antecedentes del asunto, describió el fundamento del fallo de primera instancia, reseñó los motivos de inconformidad del extremo recurrente y circunscribió el problema a zanjar, esto es, si en el caso concreto concurrían los presupuestos axiológicos requeridos para la prosperidad de la acción ejercitada. 5.

En esa labor, no halló cumplidos los elementos relacionados con la “singularidad y la identidad del bien”, puntos respecto de los cuales indicó ser llamativo que el demandante hubiese reclamado la restitución de la totalidad del predio involucrado, cuya superficie es de 7.812.50 metros cuadrados (…) (fl. 86 a 96). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que en principio la acción de tutela se rechazó por no tener presentación personal el poder conferido por la entidad accionante; que han pasado por varias «vicisitudes» y que la Corte Constitucional ha dicho que cuando se trata de requisito de inmediatez no se debe partir de un término a priori.

Finalmente en cuanto a la sentencia proferida por el Tribunal, reiteró que no tenían competencia para hacer lo que hizo, «porque esa sentencia se refirió a situaciones que NO FUERON OBJETO DE APELACION» (Fl. 110 a 114) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, que confirmó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la sociedad accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión del Tribunal, máxime cuando realizó su estudio con base en los argumentos de la apelación, y procedió a analizar en conjunto las pruebas allegadas al proceso, conforme lo expuso en la sentencia proferida. Valga reiterar que la sola inconformidad del accionante con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando no se logró identificar plenamente el bien de la acción reivindicatoria conforme lo estipula el artículo 946 del Código Civil.

Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues conforme lo manifestó la accionante ya había incoado una acción similar, la que fue inadmitida, luego rechazada por auto de 27 de septiembre de 2013 (fl. 68), por no haberse subsanado, y solo hasta el 9 de junio de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 8 meses de la emisión de la decisión, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, situación que debió atacarse en su oportunidad, sin que sea de recibo el argumento que expuso en la impugnación. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por INVERSIONES URBANÍSTICAS Y COMERCIALES LTDA INVERURCO contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9