CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10953-2014 Radicación n.° 55201 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CRISTINA GRIMALDOS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a HILMELDA DE JESÚS BUSTAMANTE AGUDELO y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI I.
ANTECEDENTES CRISTINA GRIMALDOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad y propiedad presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Señaló que Hilmeda Bustamante Agudelo, presentó proceso ordinario contra la tutelante, con el objeto de que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, por el incumplimiento de la demanda; que el trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Itagüí, quien profirió fallo a favor de Cristina Grimaldos; que por providencia del 29 de abril de 2014 el Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente para en su lugar denegar las solicitudes de ambos extremos del litigio, bajo el argumento que ambas partes incumplieron sus obligaciones; que el 6 de mayo de 2014 solicitó la aclaración o adición para ordenar a la señora Himelda de Jesús Bustamante, devolverle la suma de $13.000.000 debidamente indexada, junto con los correspondientes intereses; que el Tribunal se pronunció por proveído el 20 de mayo de 2014 en la que negó la solicitud, y que las decisiones del Tribunal lesionaron sus derechos como quiera que dejaron de valorar las pruebas necesarias, imprescriptibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo.
Con fundamento en lo anterior solicita « se revoque el fallo de segunda instancia proferido por EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL » (Fls. 55 a 60). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído el 6 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 62).
El Banco Caja Social solicitó la desvinculación, habida consideración que el crédito que fue aprobado no fue desembolsado por la entidad, y tampoco constituida la garantía de respaldo (fl.72). Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, por sentencia de 19 de junio de 2014, negó la acción de tutela y consideró que no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que la providencia mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, se negaron las pretensiones constituyen una exégesis jurídica válida, ya que no se tomaron « con desconocimiento flagrante de la ley sustancial o del procedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por actuación caprichosa», por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias (fls. 75 a 86).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiteró los argumentos de la acción de tutela y consideró que hay defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del material probatorio que permita la sustentación de la decisión, pues se dejó de apreciar pruebas absolutamente fundamentales para tomar una decisión de fondo, como las declaraciones por parte de la señora Himelda en donde expresaba no querer vender por el surgimiento de una mejor oferta.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, y negó las pretensiones imploradas para las dos partes declarando el incumplimiento mutuo de las obligaciones, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura de los accionantes, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó que la demandante (…) a la que le incumbía la carga probatoria al respecto, y en lo relativo a que canceló la hipoteca, no la asumió (Código Procesal Civil art. 177 inc. 1º); por lo tanto, no puede estimarse su pretensión. Y por su parte la demandada – reconviniente (…) no puede escudarse en el hecho de que para ese día estaba aprobado préstamo bancario, siendo que para el desembolso del dinero apenas faltaba la celebración del contrato de compraventa y la constitución de hipoteca a favor del mutuante; porque así no se estipuló, y en la notaría no podía asaltar a la promitente vendedora con la noticia de que para pagarle tenía que firmar la escritura pública y quedar a la espera de que en el futuro el banco prestamista de la promitente compradora le entregará el dinero.
Lo anterior significa ni más ni menos que la reconviniente no se allanó a cumplir, por tanto su pretensión de mutua petición cumplimiento del contrato tampoco está destinada a la prosperidad. Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando se logró probar el incumplimiento de las partes. Finalmente en cuanto a la providencia donde no se aclaró la sentencia, el Tribunal explicó (…) que de haberse estimado la pretensión de resolución del contrato incoada por la promitente vendedora demandante; consecuencia obligada eran las prestaciones mutuas, para restituir el patrimonio de las contratantes a la misma situación jurídica y fáctica que presentaba para la fecha de celebración del contrato declarado resuelto; restituciones mutuas entre las que quedaría englobada la restitución por la prometiente vendedora a la prometiente compradora dela suma que esta hubiese cancelado con ocasión del contrato resuelto; pero, como en tal sentido no se dijo el derecho, por eso el tribunal ningún pronunciamiento hizo al respecto Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CRISTINA GRIMALDOS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2