Micelio
STL10951-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10951-2014 Radicación n.° 55143 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARINA MORENO NÚÑEZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES LUZ MARINA MORENO NÚÑEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Bogotá. Refiere la accionante, que el 13 de septiembre de 2004 Clara Fernández Rojas inició proceso ordinario laboral en su contra y del Instituto Académico Colombiano Grande en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá; que el objeto del proceso fue la constitución del contrato de trabajo entre las partes; que el 29 de agosto de 2003 se profirió fallo y a continuación se inició proceso ejecutivo en contra de la Sociedad Instituto Académico Colombia Grande; que mediante memorial de 25 de octubre de 2004 la apoderada de la accionante solicitó el embargo y el Juzgado por auto del 17 de noviembre de 2004 admitió la denuncia de bienes; que decretó el embargo y secuestro de los remanentes del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en contra de Luz Marina Moreno Núñez en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá; que el Juzgado accionado profirió la orden de embargo sin tener en cuenta que el mandamiento de pago se libró en contra de la persona jurídica y no de la persona natural; que el 18 de abril de 2013 presentó incidente de nulidad de todo lo actuado desde el momento que se libró auto de mandamiento de pago; que el 16 de agosto de 2013 se corrió traslado y se fijó fecha para resolver el incidente de nulidad; que el 23 de agosto de 2013 ordenó remitir el proceso al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión, quien rechazó de plano la nulidad; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron denegados por el Juez de conocimiento el 7 de mayo del año en curso.

Con fundamento en lo anterior solicita « se ordene al Juez 14 Laboral del Circuito, resuelva la nulidad y deje sin valor ni efecto las actuaciones surtidas por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá» (Fl. 3) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído el 4 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 15).

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Bogotá no pudo ser notificado de la presente acción, habida consideración que por acuerdo PSAA14-10156 fue suprimido (fl. 19), el Juzgado 14 Laboral del Circuito allegó el expediente en calidad de préstamo (fl. 26), y se vinculó al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, a Clara Fernández Rojas, Lorenzo Peña Castellanos, Maule Henry Ruiz Rodríguez y el Instituto Académico Colombia Grande, los que guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de junio de 2014, declaró improcedente la acción de tutela, y consideró que, Encuentra la sala no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la accionada alega que se quebrantó su derecho al debido proceso al haberse ordenado el embargo de la cuota parte de su bien inmueble de su propiedad, habiéndose librado el mandamiento de pago únicamente en contra del Instituto Académico Colombiano Grande; sin embargo se advierte que la medida de embargo fue decretada el 9 de febrero de 2006 (fl.198) y la demandante tuvo conocimiento del mismo en la diligencia de secuestro de la cuota parte del bien inmueble que se llevó a cabo el 7 de mayo de 2010, pues según el acta de la referida diligencia fue la aquí accionante quien la atendió y la firmó(fl. 245;) lo que en suma implica que la tutela no fue interpuesta dentro de un término razonable y proporcional, atendiendo a que desde la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del hecho que originó la vulneración aquí alegada a la radicación de la presente acción ha transcurrido más de 4 años.

Situación que conduce a esta sala a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. (fls. 36 a 43) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, e indicó que a.) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición, toda vez que no se está dando la importancia de revisar detalladamente los errores por vía de hecho y aún más a obtener por parte del estado las garantías mínimas al debido proceso. b.) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c.) Se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas; d.) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios (Fl. 72 a 73).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca «se ordene al Juez 14 laboral del Circuito, quien resuelva la nulidad y deje sin valor ni efecto las actuaciones surtidas por el Juez tercero laboral del circuito de Bogotá».

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, la accionante debió interponer todos los recursos legales pertinentes, para atacar las decisiones que ahora critica, y menos tratar de revivirlas, cuando ya se había adjudicado el inmueble objeto de cautela y aprobado el remate, como lo dispone el artículo 350 del C.P.C.. Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues las inconformidades radican sobre situaciones que ya fueron definidas por auto de 9 de febrero de 2006 en la que se decretó el embargo y la diligencia de secuestro de la cuota parte del bien que se llevó a cabo el 7 de mayo de 2010.

Y solo hasta el 3 de junio de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de cuatro años de la emisión de las decisiones, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, providencias que debieron atacarse en su oportunidad. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela interpuesta por LUZ MARINA MORENO NÚÑEZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9