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STL10950-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1448 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10950-2016 Radicación n° 67727 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JESÚS RAFAEL ESCUDERO FLÓREZ, frente al fallo proferido el 15 de abril de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, extensiva al Instituto de Desarrollo Rural, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, a Alfonso Ignacio, Pedro Julio y Luis Enrique Guzmán Pérez, Pedro Guzmán Quiroz, Federico Guzmán Padilla, Yaneth del Carmen Escudero Flórez, Luis Miguel Domínguez López, Antonio Carlos Banqueth Martínez, Julio Juan López García y Clarivel del Carmen Viloria Guzmán. I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que en el año 2006 le compró a Luis Enrique Guzmán Pérez el lote denominado «LA VELA 21», ubicado en Morroa, Sucre, por el valor de cinco millones novecientos cuarenta y tres mil pesos ($5’ 943.000.) y «algo más de contado, sin presión alguna»; que posteriormente, el vendedor fue al INCODER, solicitando permiso para enajenarlo, por lo que dicho instituto «lo autorizó después de algunos estudios», mediante la Resolución 2472 del 22 de diciembre de 1994.

Que después de 17 años, Luis Enrique Guzmán, realizó una declaración juramentada ante la Notaria Segunda de Sincelejo, presentándola en la Oficina de Restitución de Tierras para recuperar el predio mencionado. Que el Tribunal accionado a través de la sentencia del 20 de octubre de 2015, declaró la inexistencia de la escritura pública 44 del 22 de abril de 2008, mediante la cual se perfeccionó la enajenación realizada, y declaró probada la buena fe exenta de culpa, ordenando el pago de una compensación a su favor por el valor de «$64.205.205», cuando el predio en la actualidad tiene un valor comercial de cien millones de pesos ($100.000.000), de manera que se le causó un detrimento patrimonial.

Que el inmueble en cuestión está hipotecado en el Banco Agrario de Corozal, por una deuda de $8.000.000, invertidos en mejoras locativas, cercado y un pozo. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso «por error judicial en la valoración errónea al acerbo probatorio», al trabajo, a la vida digna y a la defensa, y como consecuencia se rectifique la sentencia del Tribunal Superior de Restitución de Tierras, para que se deje en firme la escritura pública 44 del 22 de abril de 2008, en la que figura como comprador legítimo del predio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado al despacho judicial accionado, así como los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto para arribar a la decisión censurada «…tuvo en cuenta que los solicitante ALFONSO IGNACIO GUZMÁN PÉREZ, LUIS ENRIQUE GUZMÁN PÉREZ Y FRANCISCO GUZMÁN PADILLA son víctimas de la violencia por el desplazamiento forzado que padecieron en el año 1.999, en el corregimiento de Cambimba, Municipio de Morroa (Sucre).», condición que no fue controvertida por quienes se opusieron a la restitución de las parcelas que aquellos solicitan.

Anexando copia de la providencia 20 de octubre de 2015. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones del amparo, en tanto no ha transgredido las garantías fundamentales del accionante, aduciendo una falta de legitimación por pasiva. El Banco Agrario de Colombia S.A., informó que el accionante no tiene garantías hipotecarias constituidas a favor de esa entidad bancaria, pero sí tiene una obligación por el valor de $8’000.000, desembolsados el 31 de marzo de 2011, con un saldo de $2’534.007.

La Procuraduría I Judicial II para la Restitución de Tierras de Sincelejo, sostuvo que actuó acorde a derecho y que la decisión proferida por el tribunal accionado no es constitutiva de violación alguna. La Unidad de Restitución de Tierras solo precisó ciertas actuaciones procesales, y dijo que «no ha procedido con el pago de la compensación por cuanto la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada…».

En sentencia del 15 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de precisar las actuaciones judiciales realizadas dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, presentado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de Alfonso Ignacio, Pedro Julio y Luis Enrique Guzmán Pérez, negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que en la decisión censurada «se identificaron los problemas jurídicos a dilucidar, así: a) Individualización de los inmuebles objeto de restitución; b) La relación legal de los solicitantes con dichos lotes; c) La prueba de la condición de víctima de los reclamantes; y d) Si los opositores demostraron la buena fe exenta de culpa por ellos aducida, por lo que no se advierte un error mayúsculo que la convierta manifiestamente contraria a la ley.

Agregó que «el resguardo constitucional no es el espacio adecuado para recriminar la valoración probatoria hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis se registra el principio constitucional de la independencia judicial…» III. LA IMPUGNACIÓN Se limitó a manifestar que impugnaba la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales del accionante, al declarar la inexistencia de la escritura pública 44 del 22 de abril de 2008, mediante la cual Luis Enrique Guzmán Pérez vendió al aquí accionante la parcela 21 del predio Vela, «en aplicación de la presunción establecida en el numeral 2°, literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011», y declaró probada la buena fe exenta de culpa, ordenando el pago de una compensación a su favor por el valor de $ 64.205.205.

En efecto, el Tribunal accionado en la sentencia atacada accedió a la pretensión restitutoria, para lo cual se refirió a la Ley 1448 de 2011, hizo un análisis del contexto regional de violencia vivido en la zona geográfica del Departamento de Sucre, donde se ubica la parcela objeto de reclamación, así como de las pruebas recaudadas en el proceso, encontrando acreditado de manera fehaciente la calidad de víctimas de los reclamantes y el daño sufrido con el despojo de tierras, en los siguientes términos: (…) se encuentra probado a folio 115 del cuaderno n° 4, mediante oficio remitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que los hermanos Alfonso Ignacio y Luis Enrique Guzmán Pérez, y su primo, el señor Francisco Manuel Guzmán Padilla, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante del desplazamiento forzado en el Municipio de Morroa (Sucre), en las siguiente fechas: (…) Luis Enrique Guzmán Pérez fecha de expulsión 07/05/1999, fecha de declaración 09/08/2004.

(…) se logra evidenciar que el motivo por el cual se desplazaron fue el mismo hecho generador que obligó a desplazarse de la Parcela n° 30, a su padre, el solicitante Pedro Guzmán Quiros, arribas estudiado; provocado por los asesinatos de los señores Bernardo Ruiz y Rafael Martínez, cerca de u predio; sin embargo, también sostuvieron que pese a esa situación, ellos hacían retornos laborales; y fue finalmente después de la muerte de su hermano Asdrubal Guzmán, en el año 1999, que deciden no regresar más a la parcela; motivo éste por el cual también adujo el solicitante Francisco Guzmán, e desplazó de su predio, también en esa anualidad.

(…) Ahora bien, la condición de víctimas de los hermanos Alfonso Ignacio y Luis Enrique Guzmán Pérez, no fue controvertida por quienes se opusieron a la restitución de las parcelas que éstos solicitan. (…) es diáfano que los hermanos Alfonso Ignacio y Luis Enrique, y su primo Francisco Antonio Guzmán Padilla, fueron víctimas de la violencia como se acreditó con las pruebas sumaria reseñadas, al igual que con las declaraciones recibidas en sede judicial; situación fáctica que no sólo ocasionó daños patrimoniales por el abandono de la tierra, sino además afectaciones en la vida e integridad de la familia Guzmán. En cuanto a la buena fe exenta de culpa de los opositores, determinó que: (…) se tiene probado en el plenario que mediante Escritura Pública n° 44 el veintidós (22) de abril de 2008, los señores Luis Enrique Guzmán Pérez y Clarivel del Carmen Vitoria Guzmán, venden al señor Jesús Rafael Escudero, la parcela n° 21 del predio Vela, por la suma de $ 5.943.000 (folios 108 al 109).

No obstante lo dicho en aquél documento público, aquellas partes negociaron la parcela en el año 2006, en la suma de $ 4’500.000, pues así lo dejó ver el solicitante en la demanda, y hasta el mismo opositor, quien al respecto sostuvo durante la diligencia de recepción de información efectuada ante la UAEGRTD, que “yo conozco al señor Luis Enrique Guzmán Pérez, desde hace muchísimo tiempo, desde que estamos pequeños.

Él me vendió voluntariamente (…) el 10 de octubre de 2006 aproximadamente comenzamos a hacer los trámites; yo le entregue $ 500.000 para el pago de impuestos, el resto del dinero se lo entregué en diciembre del mismo año, aproximadamente $ 4’000.000 de pesos. Ya el señor Luis Enrique me había entregado todos los documentos del predio y me posesioné de él. El 22 de abril firmamos escritura pública de compraventa n° 44.G en la notaría…”.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo frente a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011.

En ese orden, la determinación de ordenar la restitución del bien inmueble objeto del litigo, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11