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STL1095-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54076 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1095-2019 Radicación n.° 54076 Acta extraordinaria 03 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovieron LAURA ROCÍO RINCÓN TORRES, ZULMA ROCÍO BELTRÁN CASTELLANOS y MAURICIO MORALES, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.

ANTECEDENTES Los tutelantes promovieron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, legalidad, igualdad procesal y sustancial, seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales, en su parecer, les fueron transgredidos por el tribunal accionado y el juzgado vinculado, durante los procesos ordinarios laborales identificados con números de radicado 25899310500120170005400, 25899310500120180003400 y 25899310500120170000700.

Afirmaron, para respaldar su aspiración, que gozaban de estabilidad laboral reforzada, en atención a su estado de salud; que, pese a ello, fueron desvinculados de sus respectivos empleos; que promovieron demandas ordinarias contra Crepes & Waffles S.A. y Productos Naturales de la Sabana, Alquería S.A., con el fin de obtener su reintegro; que los procesos fueron asignados por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, con los números de radicado previamente mencionados; que, ante dicho despacho judicial, solicitaron amparo de pobreza en cada uno de los trámites, el cual les fue negado en primera instancia; que instauraron recurso de apelación contra las decisiones del a quo, pero el Tribunal, al resolver la alzada, las confirmó íntegramente.

Manifestaron que el ad quem se equivocó al avalar las decisiones proferidas por el a quo, denegatorias de los amparos de pobreza, debido a que, al hacerlo, desconoció el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por analogía, según el cual, las negaciones indefinidas no requieren prueba. Aseguraron que dicho yerro devino en la vulneración de sus garantías superiores y solicitaron que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones cuestionadas y se ordenara a la autoridad accionada proferir decisiones de reemplazo, favorables a sus pretensiones.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2018, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales que motivaron la queja constitucional.

En el término de traslado concedido para los efectos precedentes, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá aportó únicamente los expedientes contentivos de los procesos ordinarios promovidos por Laura Rocío Rincón Torres y Zulma Rocío Beltrán Castellanos, más no el instaurado por Mauricio Morales. Así mismo, la sociedad Crepes & Waffles S.A., en calidad de tercero interviniente, pidió que se desestimara el amparo porque «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca [había obrado] conforme a derecho» (folios 19 a 24).

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas contiene defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Definido lo anterior, se observa que, en el presente asunto, Laura Rocío Rincón Torres, Zulma Rocío Beltrán Castellanos y Mauricio Morales acusan al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca de haber incurrido en numerosos desatinos, lesivos de sus garantías superiores, al expedir los autos en los que les negaron el amparo de pobreza, en el interior de los procesos ordinarios identificados con números de radicado 25899310500120170005400, 25899310500120180003400 y 25899310500120170000700.

En tal orden y como quiera que fue el tribunal accionado el que, en definitiva, zanjó el asunto alusivo a la procedencia del amparo de pobreza solicitado por los actores en sus respectivos juicios, la Sala, a efectos de determinar la viabilidad de conceder el amparo, abordará las decisiones que dicha corporación profirió respecto de Laura Rocío Rincón Torres y Zulma Rocío Beltrán Castellanos. De otro lado, en lo que atañe a Mauricio Morales, es preciso manifestar que esta colegiatura no tiene elementos de convicción para determinar si sus prerrogativas superiores fueron, en efecto, transgredidas, debido a que el referido accionante no aportó al trámite constitucional la decisión contra la cual enfiló su cuestionamiento y, con dicha omisión, quebrantó la carga de la prueba que le asistía, de probar los fundamentos de hecho en los que cifró su petición de salvaguarda constitucional.

Claro el anterior panorama, comienza la Sala por advertir que, en las decisiones proferidas por el Tribunal de Cundinamarca el 12 de septiembre de 2018, en los procesos ordinarios seguidos por Laura Rocío Rincón Torres y Zulma Rocío Beltrán Castellanos, el referido juez colegiado determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver, de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, radicaba en determinar si la decisión adoptada por la Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, de negarles a las demandantes el amparo de pobreza, había sido acertada.

A renglón seguido, la autoridad judicial accionada señaló que el marco jurídico idóneo para dilucidar tal controversia estaba delimitado por los artículos 37 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 151 del Código General del Proceso, este último, aplicable al proceso ordinario laboral por remisión analógica. Así mismo, concluyó que resultaba relevante la sentencia «radicado No. 6396 de 15 de Febrero de 2017», proferida por esta Corte como tribunal de casación, alusiva a los requisitos de procedencia del amparo de pobreza.

A continuación, el ad quem analizó las fuentes jurídicas previamente mencionadas y, con apoyo en las mismas, recordó que el objeto del amparo de pobreza era garantizar a las personas de bajos recursos el acceso a la administración de justicia, como también exonerarlas de las cargas económicas propias de un proceso judicial en los eventos en que su pago ponía en vilo su congrua subsistencia. Con relación a éste último aspecto, insistió en que, en todo caso, no bastaba para la consecución del amparo la afirmación sobre la inexistencia de medios económicos, dado que se requería, además, la demostración efectiva del estado de pobreza.

Fijados los derroteros señalados, el juez colegiado revisó las solicitudes presentadas por las demandantes en cada caso y halló que, en éstas, las demandantes se habían limitado a afirmar que no tenían la posibilidad económica de sufragar los gastos del proceso, sin embargo, no sólo no habían aportado prueba, siquiera sumaria, de sus respectivas manifestaciones, sino que las habían desvirtuado al aparecer en el juicio debidamente representadas por su abogado de confianza.

Con apoyo en las consideraciones anteriores, encontró la corporación accionada que no se encontraban acreditados los requisitos para otorgar a las demandantes el amparo de pobreza deprecado y, por consiguiente, confirmó la decisión adoptada en idéntico sentido por la Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá. Así las cosas, concluido el análisis de las decisiones que merecieron la queja de las tutelantes, cumple decir que en el contenido de las mismas no se percibe la existencia de errores evidentes, capaces de quebrantar sus garantías superiores y, mucho menos, de ocasionarles un perjuicio irremediable, dado que la autoridad judicial accionada las adoptó con fundamento en la adecuada aplicación e interpretación de las disposiciones legales que resultaban relevantes para el efecto, así como en la confrontación del contenido de las mismas con los hechos que se encontraban acreditados en el proceso.

En ese orden, no puede catalogarse la labor del Tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.

Por las razones anteriores, se negará la salvaguarda solicitada por Laura Rocío Rincón Torres y Zulma Rocío Beltrán Castellanos. Así mismo, se negará el amparo pedido por Mauricio Morales, pero por el quebrantamiento de la carga de la prueba, como se indicó en apartes precedentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2 SCLAJPT-11 V.00