República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1095-2014 Radicación no 52125 Acta no 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ZULLY ROSARIO JACOME CHAVARRO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA. y COVINOC S.A. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y a los principios de la confianza legítima y acto propio, los cuales considera vulnerados por la Corporación judicial accionada. Señala que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 15 de marzo de 2013, dictó sentencia en la que «desestimo(sic) las excepciones propuestas por el Accionante» sin embargo, le impuso al Banco Davivienda S.A. la obligación de devolver debidamente indexado el alivio decretado por el Gobierno Nacional.
Indica que la anterior decisión fue recurrida, por lo que el proceso fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien revocó la decisión bajo el entendido que «EL ALIVIO APLICADO al credito (sic) objeto del proceso se REVERSO(sic), porque existia (sic) otro credito (sic) CON LA ENTIDAD BANCARIA BCH, y EL ALICIO LE FUE IMPUTADO a este crédito».
Expone que el fallo de segunda instancia desconoció que no tenía conocimiento de las disposiciones legales que regulan los créditos hipotecarios, en particular, las sanciones que surgen cuando se han recibido alivios, mismas que no le fueron debidamente informadas por la demandada, en un claro «ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE DEL BANCO». Censura la falta de aplicación al asunto de los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, en donde ha establecido la obligación que recae sobre las entidades financieras de informar a los deudores sobre las actuaciones que se adelantes para efectos de reliquidación y redenominación del crédito.
En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2013, para en su lugar mantener la orden proferida por el juzgado de primera instancia. 2. Mediante providencia calendada de 27 de noviembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada.
Para arribar a la anterior conclusión realizó un recuento de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso que motivó la solicitud de amparo, de donde advirtió que en la decisión cuestionada se hizo referencia al proceso ejecutivo que se adelantó para el cobro de un crédito a cargo de la accionante, respecto del cual, teniendo en cuenta que el remate se aprobó el 22 de abril de 2008, concluyó que la acción de tutela incoada no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
Agregó, en torno a la decisión del 25 de septiembre de 2013, que esta no se exhibe como antojadiza ni arbitraria, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley, sin que resultare aplicar los precedentes jurisprudenciales, en razón a «que los mismo no se ajustan a las circunstancias expresadas». 3.
Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 220 a 223 del cuaderno de tutela, en el que esgrime que a través de la acción de amparo no discute las actuaciones proferidas al interior del proceso ejecutivo que se le siguió en su contra, sino la sentencia del 25 de septiembre de 2013. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no esta llamada a prosperar, como se decidió en primera instancia. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.
En efecto, la accionante, quien fungió como demandante en el proceso ordinario promovido en contra del Banco Davivienda S.A. y Otros, pretende por vía constitucional dejar sin valor el fallo proferido en la segunda instancia, cuya decisión fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en el análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, que le permitieron colegir que como la actora ya había sido beneficiaria del alivio de reliquidación frente a otro crédito, lo procedente era reversar la operación, tal como lo hizo la demandada, todo en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, a lo que agregó, que con la decisión del juzgado se desconocía el principio de la congruencia, toda vez que por parte alguna se reclamó el pago del aludido alivio.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que: De esta manera, a diferencia de lo aducido por la quejosa, el fallo censurado se muestra coherente con la situación debatida, más aún cuando los supuestos fácticos en que se basaron las pretensiones básicamente hacen referencia a la inconformidad de la deudora porque “le facturaron como corrección monetaria una suma diferente a la que se había comprometido en Upac, cual fue el 36% anual, tasa muy superior a la acordada y con base en la DTF que no tenía nada que ver con la inflación”, tal como se desprende del texto del fallo acusado (folio 108), es decir, sin que se avizore en ellos cuestionamiento alguno en relación con la falta de información sobre el cambio de condiciones de los créditos sobre los cuales operó el fenómeno del alivio sin su consentimiento o en cuanto a la reversión de éste, lo que sí sólo descarta la pretensa vía de hecho en la medida que, por lo visto, ello sugiere que se trata de introducir con esta acción un elemento de juicio extraño a la contienda que tiene que ver con la revisión del contrato de mutuo que ligó a la promotora con las entidades financieras que han fungido como acreedoras.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por ZULLY ROSARIO JACOME CHAVARRO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA. y COVINOC S.A. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7